Sin Vigencia
DEPOSITO A PLAZO EN MONEDA EXTRANJERA
DECRETO EJECUTIVO N°. 89, aprobado el 20 de septiembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 22 de septiembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Respecto a los certificados de depósito a plazo en moneda extranjera que se encuentren en poder de instituciones financieras domiciliadas en el país, se observarán las siguientes reglas:
a) Todo pago de intereses se efectuará en moneda nacional;
b) Cualquier depósito de esta clase que se encuentre vencido se considerará prorrogado hasta un plazo que se vencerá dentro de un año a contar del día en que entre en vigor el presente Decreto. Igual prórroga gozará el depósito que se venza posteriormente a dicha fecha de vigencia;
c) Si el titular del certificado o instrumento de depósito prefiriere que este se le reembolse en moneda nacional, no habrá lugar a la prórroga de que se habla en el inciso precedente;
d) Mientras el instrumento no se encuentre vencido, los intereses se reconocerán a la tasa pactada; pero después del vencimiento y dentro del período de prórroga, la tasa máxima que podrá reconocerse será la que se establece para documentos de esta clase estipulados en moneda nacional a un plazo de un año.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra.