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REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
DECRETO EJECUTIVO N°. 91-2000, aprobado el 4 de septiembre del 2000
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 13 de septiembre del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para el registro, control, disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO), al ratificar el Gobierno de Nicaragua el Protocolo de Montreal y su posterior aprobación y ratificación de sus enmiendas, mediante Decretos números 2303 y 104-99, los que fueron publicados en Las Gacetas, números 135 y 168 del 15 de Julio y 2 de Septiembre de 1999 respectivamente.
Artículo 2 Ámbito de aplicación.-
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán en todo el territorio nacional y son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural y/o jurídica que importe, maneje y/o utilice Sustancias que Agotan la Capa de Ozono.
Artículo 3 Organos Competentes.-
Los entes competentes para la aplicación de este reglamento, conforme a sus mandatos de Ley, son el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), en cuanto al control del cumplimiento de los procesos de disminución y sustitución de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO); y el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), a travé s del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, como la autoridad competente para el cumplimiento de las disposiciones relativas al registro, autorización y control de las importaciones y exportaciones de SAO.
Artículo 4 Sustancias que agotan la Capa de Ozono.-
Se consideran sustancias que agotan la capa de ozono (SAO) aquellas que el Protocolo de Montreal detalla como tales y las especifica en sus Anexos. Las sustancias que este Reglamento regula son las siguientes:
NOMBRE TÉCNICO | FORMULA | NOMBRE COMUN Y COMERCIAL | CODIGO ARANCEL |
CFC-11 | CFCL3 | Fluorotriclorometano
(Freón 11) | 29903.41.00 |
CFC-12 | CF2cl2 | Difluorodiclorometano
(Freón 12) | 2903.42.00 |
CFC-113 | C2F3 cl3 | Triclorotrifluoroetano | 2903.45.00 |
CFC-114 | C2F4CL 2 | Clorofluorano
(Freón 114) | 2903.45.00 |
CFC-13 | C F3 CL | Clorotrifluorometano | 2903.44.00 |
CFC-115 | C2 F5 CL | Mezcla con HCFC-22 | 2903.44.00 |
R-502 | CFC-115/HCFC-22 | 48% de CFC-115 + 52% de HCFC-22 | 2903.44.00 |
H-1211 | CBRCLF2 | HALON-1211 Gas Extinguidor | 2903.46.00 |
H-1301 | CBRF3 | HALON-1301 Gas Extinguidor | 2903.46.00 |
H-2402 | C2BR2F 4 | HALON-2402 Gas Extinguidor | 2903.46.00 |
HCFC-22 | CHCLF2 | HIDROCLOROFLUORCARBONO-22 | 2903.49.00 |
HCFC-123 | C2HF3CL2F | HIDROCLOROFLUORCARBONO-123 | 2903.49.00 |
HCFC-141 | C2H3CL 2F | HIDROCLOROFLUORCARBONO-141 | 2903.49.00 |
HCFC-142 | C2H3CLF2 | HIDROCLOROFLUORCARBONO-142 | 2903.49.00 |
OTROS 33 HCFC | | | 2903.49.00 |
Tetracloruro de carbono | CCL4 | Tetracloruro de Carbono | 2903.14.00 |
Metilcloroformo | C2H3CL3 | 1-1 Dicloroetano | 2903.19.00 |
Bromuro de Metilo | CH 3Br | Bromuro de Metilo | 2903.30.00 |
HBrFC-22B1 | CHBrF2 | Hidrobromofluorcarbonos | 2903.47.00 |
Artículo 5 Registro Importadores y Exportadores SAO.-
El Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), a través del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, creará, organizará y administrará una Sección para el Registro de Importadores y Exportadores de SAO, la cual operará a mas tardar treinta (30) días después de la publicación de este reglamento.
Artículo 6 Registro Nacional de Plaguicidas y otros.-
Toda persona natural o jurídica que se dedique a importar y/o exportar sustancias que agotan la capa de ozono, debe estar debidamente registrada en la sección correspondiente del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, a mas tardar sesenta (60) días hábiles después del plazo a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 7 Obligatoriedad del Registro.-
Las personas naturales o jurídicas que no hayan realizado su inscripción en el plazo establecido, quedarán excluidas del registro con las sanciones establecidas en las leyes de la materia.
Artículo 8 Formulario.-
Para el cumplimiento del artículo anterior, los interesados deben presentarse al Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y completar el formulario correspondiente, el cual deberá estar acompañado de la documentación pertinente. El interesado deberá proporcionar la información siguiente:
a) Nombre, dirección y número RUC de la persona natural o jurídica
b) En caso de personas jurídicas, nombre del representante legal
c) Actividad del solicitante
d) Declaración de todas las SAO importadas y/o exportadas y sus respectivas cantidades durante cada uno de los años a partir de 1995, comprobadas mediante documentación anexa.
Artículo 9 Información Adicional.-
La Oficina Técnica del Ozono en coordinación con el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, queda facultada para solicitar cualquier información de soporte o verificación que considere necesario.
Artículo 10 Autorización importación y exportación SAO.-
Toda persona natural o jurídica, que desee importar o exportar sustancias que agotan la capa de ozono, deberá estar previamente registrada conforme los artículos del 6 al 9 del presente Decreto y contar con la autorización del Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, siendo esta autorización requisito para que la Dirección General de Aduanas permita la internación de estas sustancias.
Artículo 11 Requisitos Importación SAO.-
Para la obtención de la autorización de importación se requerirá la información contenida en el formulario que para tal fin establezca el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, el cual entre otros requisitos, deberá incluir :
a) Tipo y cantidad de sustancias a importar
b) País de origen y empresa productora
c) País de procedencia y empresa exportadora
d) Tipo, color y distintivos de envase
e) Certificado de origen emitido por autoridad competente.
f) Certificado de análisis de la sustancia
g) Puerto de entrada
h) Nombre del importador
i) Consignatario
Artículo 12 Requisitos Exportación SAO.-
Para la obtención de la autorización de exportación se requerirá la información contenida en el formulario que para tal fin el Registro Nacional establezca, el cual entre otros requisitos deberá incluir:
a) Tipo y cantidad de sustancias a exportar
b) País de origen y empresa productora de las sustancias a exportar
c) País de destino y empresa importadora
d) Certificado de origen emitido por autoridad competente
c) Certificado de análisis
Artículo 13 Facultades Registro Nacional de Plaguicidas.-
La autorización de la importación o exportación será ; emitida por el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas Peligrosas y Otras Similares, y tendrá validez para un único ingreso o egreso de SAO. En caso de que este haya sido inferior a la cantidad autorizada, el importador o exportador no podrá completar esa cantidad en base a la misma autorización, sino que deberá realizar una nueva solicitud, la cual amparará con constancia extendida por la Dirección General de Aduanas donde se haga constar la cantidad faltante conforme a procedimientos para este fin.
Artículo 14 Importación no Autorizada por exceso.-
En caso de que el ingreso efectivo haya sido superior a la cantidad autorizada o no cuente con la autorización correspondiente, el importador asumirá el costo del flete de regreso de la diferencia de su importación al exportador, sin considerarse esto una exportación, ya que se trata de un no ingreso.
Artículo 15 D.G.A. Equipos de Refrigeración.-
La Dirección General de Aduanas no autorizará el ingreso de equipos de refrigeración nuevos o usados que utilicen o contengan refrigerantes CFC-12 y CFC-11 y otras sustancias y productos objeto de control incluidos en los anexos A y D del Protocolo de Montreal. La presente disposición entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días después de publicado este Decreto.
Artículo 16 Excepciones.-
Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior, aquellos casos que se traten de efectos personales o domésticos o situaciones similares sin carácter comercial, normalmente eximidas de trá mites aduaneros.
Artículo 17 D.G.A. Vehículos.-
La Dirección General de Aduanas no autorizará el ingreso de vehículos nuevos o usados que utilicen la sustancia CFC-12 como gas refrigerante, se encuentre ésta incorporada o no a los vehículos. Esta disposición entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días después de publicado este Decreto.
Artículo 18 MINSA, Aerosoles y otros.-
El Ministerio de Salud autorizará la importación de aerosoles y productos de uso médico que contengan SAO, siempre y cuando no se encuentren disponibles en el mercado otros que puedan ser utilizados como alternativa.
Artículo 19 Cuotas Importación y Exportación SAO.-
La Oficina Técnica del Ozono en consulta con la Comisión del Ozono y conforme lo estipulado en el Programa País, establecerá las cuotas anuales nacionales de importación y de exportación de las SAO, comunicándolas al Registro Nacional para su debido control.
Artículo 20 Asignación de Cuotas.-
El Registro Nacional, asignará a cada importador las cuotas anuales para cada SAO, teniendo como referencia la cuota anual nacional y el promedio de las importaciones efectuadas por el importador, durante los años 1995, 1996 y 1997. Las cuotas no utilizadas en el año para el que fueron autorizadas, no serán transferibles al período siguiente.
Artículo 21 Eliminación Sustancias Controladas.-
Las sustancias controladas serán eliminadas gradualmente de la siguiente manera:
a) 50% del consumo actual suprimido a fines del año 2001 en tres
etapas:
a fines del 1999: 20%
a fines del 2000: 15%
a fines del 2001: 15%
b) El 50% restante se suprimirá en seis etapas:
a fines del 2002: 10%
a fines del 2003: 10%
a fines del 2004: 10%
a fines del 2005: 10%
a fines del 2006: 5%
a fines del 2007: 5%
en función de lo cual la Oficina Técnica del Ozono a travé s del Registro Nacional asignará las cuotas de importación y/o exportación anual.
Artículo 22 Envases Identificados.-
Las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, deben ser importadas y/o exportadas en envases seguros, sin fuga alguna, desechables, legiblemente identificados con etiqueta del fabricante que contenga al menos la información siguiente:
a) Nombre comercial de la sustancia
b) Nombre del país y empresa fabricante
c) Fórmula química de la sustancia.
d) Tipo de envase
e) Peso neto.
f) Identificación de pureza
Artículo 23 Etiquetaje.-
Todo producto terminado importado o fabricado en el país que contenga SAO debe presentar en su etiqueta, en la parte superior, centrada, en negrillas y con letra mayúscula la frase: “CONTIENE SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO”. Esta disposición deberá hacerse efectiva a partir de los seis (6) meses de publicado el presente Decreto.
Artículo 24 Control de la Información.-
El Registro Nacional será el responsable de manejar la información n acerca de las cantidades importadas y/o exportadas de cada una de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) conforme el listado del Arto. 5 de este Reglamento. La información la remitirá los días 1º de abril, 1º de julio, 1º de octubre y 02 de enero de cada año a la Oficina Técnica del Ozono, la cual se encargará de informar a la Secretaría del Protocolo de Montreal el consumo de las SAO, según lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Protocolo.
Artículo 25 Infracciones y Sanciones.-
El incumplimiento del presente Reglamento estará sujeto a las sanciones establecidas en el Decreto 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Título V de las Infracciones y Sanciones Administrativas, Capítulo I y II, publicado en La Gaceta número 163 del 28 de Agosto de 1996, así como lo establecido en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares y su Reglamento, publicada en La Gaceta , Diario Oficial, número 30 del día 13 de Diciembre de 1997 y Gaceta número 142, del 30 de Julio de 1998, respectivamente.
Artículo 26 Anexos .-
Téngase como parte del presente Decreto los Anexos A, B, C, D y E del Protocolo de Montreal.
Artículo 27 Vigencia.-
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación n en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cuatro días del mes de Septiembre del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ROBERTO STADTHAGEN VOGEL, MINISTRO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES. JOSÉ MARENCO CARDENAL, MINISTRO AGROPECUARIO Y FORESTAL..