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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1, aprobado el 04 de junio de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 de 17 de junio de 1980

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua. Reunido en Sesión Ordinaria No. 6.

En uso de sus facultades,

Decreta:

Capítulo I

Artículo 1.- El presente Reglamento regirá el funcionamiento interno del Consejo de Estado de la República de Nicaragua.

Capítulo II

De las sesiones

Artículo 2.- Las Sesiones del Consejo de Estado se celebraran en Managua, Capital de la República, en el lugar señalado al efecto exceptuándose los casos en que el Consejo de Estado, de acuerdo con la Junta de Gobierno disponga trasladarlas a otro lugar o local dentro de la República.

Artículo 3.- La Bandera Nacional deberá permanecer izada en el local de las sesiones mientras dure el periodo de las mismas.

Artículo 4.- Las sesiones serán publicas pero podrán celebrarse sesiones privadas de acuerdo con la naturaleza del asunto a tratar a juicio del Presidente.


Artículo 5.- Cuando en virtud de la Ley concurrieren a las sesiones los Miembros de la Junta de Gobierno, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Ministros de Estado, los Presidentes y Directores de Entes Autónomos, se les dará asiento entre los miembros del Consejo con derecho a tomar parte de las discusiones, pero sin derecho a voto.

Artículo 6.- Para la instalación de las Sesiones Ordinarias del Consejo de Estado se observara el procedimiento establecido en el Artículo 31 del Estatuto General del Consejo de Estado.

Tratándose de las Sesiones Extraordinarias contempladas en el Artículo 2 del referido Estatuto actuara como Junta Directiva del Consejo de Estado la que estuviere en funciones al momento de recesar el Consejo, sin necesidad de sesiones preparatorias. Cuando el Consejo de Estado se reúna en sesiones extraordinarias lo hará en la fecha que señale la convocatoria y tratara únicamente los asuntos que le someta la Junta de Gobierno y clausurará al cumplir su cometido.

Artículo 7.- Las Sesiones Ordinarias se realizaran en los días y horas previamente establecidas por el Presidente del Consejo. Podrán celebrarse sesiones en días diferentes al señalado, previa citación del Presidente que deberá hacerlo con 48 horas de anticipación.

Artículo 8.- Habrá quórum para celebrar sesión con la presencia de por lo menos 25 de la totalidad de sus miembros y las resoluciones se tomaran por mayoría simple de los asistentes, salvo los casos en que la ley establezca mayoría especial.

Artículo 9.- Las sesiones se desarrollarán conforme el Orden del Día. En casos de urgencia declarados por la Presidencia podrán tratarse otros asuntos. Se entiende por Orden del Día la lista de cuestiones que se sometan cada día a discusión del Consejo.

Artículo 10.- Si la sesión se prolongare demasiado, podrá suspenderse a juicio de la Presidencia, determinando el Presidente el día y la hora en que deberá reanudarse.

Artículo 11.- Si el quórum se rompiere durante una sesión, las actuaciones ya aprobadas son validas, pero se entenderá que queda levantada la sesión, salvo lo previsto en el Artículo 8.

Capítulo III

De la Junta Directiva

Artículo 12.- La Junta Directiva del Consejo de Estado estará integrada en la forma prevista en el Artículo 7 del Estatuto General.

La elección de la Directiva se hará individualmente para cada uno de sus miembros y por mayoría absoluta de los Representantes concurrentes. El periodo de la Junta Directiva será de un año y continuara en sus funciones mientras la nueva Junta Directiva que resultare electa no hubiese tomado posesión de sus cargos. Los miembros de la Junta Directiva podrán ser reelectos.

Artículo 13.- La Junta Directiva que estuviese en posesión de sus cargos al recesar el Consejo y terminar el periodo ordinario de sus funciones continuara en sus respectivos cargos hasta terminar sus funciones.

En caso de falta definitiva de alguno de sus miembros, el Consejo de Estado designara a su sucesor.

Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:

a) Velar por el buen funcionamiento interno del Consejo de Estado en sus aspectos económicos y administrativos;

b) Las demás que le señalaren las leyes o el presente Reglamento.

Capítulo IV. Del Presidente

Artículo 15.- Son atribuciones del Presidente, además de las contempladas en el Artículo 8 del Estatuto General, las siguientes:

a) Abrir, suspender, continuar y levantar sesiones;

b) Elaborar el Orden del Día;

c) Dirigir los debates y mantener el orden;

d) Conceder la palabra a los Representantes y funcionarios con derecho a ella en el orden que la hubieren solicitado; no obstante, a los miembros de la Junta de Gobierno se les concederá la palabra inmediatamente que la solicitaren;

e) Tomar votación y declarar el resultado;

f) Declarar los asuntos suficientemente discutidos;

g) Firmar con cualquiera de los Secretarios las actas de las sesiones del Consejo, lo mismo, que los autógrafos de las leyes, acuerdos, resoluciones o declaraciones que se dictaren;

h) Nombrar las comisiones permanentes y las comisiones especiales;

i) Hacer uso de la palabra en nombre del Consejo, contestando los mensajes, discursos que se le dirijan.

Artículo 16.- En caso de falta del Presidente asumirá la Presidencia el Vice-Presidente designado por el Presidente de conformidad con el Artículo 8 del Estatuto General.

Si la anterior designación no hubiere sido hecha, ocuparan la Presidencia los Vice-Presidentes que hubieren resultado electos en el orden sucesivo en la sesión correspondiente.

Si en el transcurso de la respectiva sesión se presentare quien corresponde presidirla, asumirá de inmediato la Presidencia recibiendo informe de los Secretarios del asunto que se debate.

Capítulo V

De los Secretarios

Artículo 17.- Los Secretarios son los órganos de comunicación del Consejo, les corresponde recibir las comunicaciones dirigidas al Consejo de Estado, poner el correspondiente presentado, en su caso, y entregarlas al Presidente. El Presidente del Consejo distribuirá entre los Secretarios las siguientes funciones:

Elaborar las actas de las sesiones del Consejo y firmarlas con el Presidente, lo mismo que los documentos y autógrafos que emanaren del mismo Consejo;

Leer el Acta anterior al inicio de cada sesión;

Llevar el computo de las votaciones entregando inmediatamente los resultados al Presidente;

Firmar los documentos que le correspondan;

Redactar el diario de los debates;

Certificar las actas de las sesiones y los votos razonados que se hayan presentado;

Leer la correspondencia que se considerare de mayor importancia.

Capítulo VI

De los representantes

Artículo 18.- Los Representantes Propietarios, o sus Suplentes en su caso, deberán concurrir puntualmente a todas las sesiones y desempeñar las funciones que se les asignen. No podrán ausentarse, sin justificación, del local de las sesiones, después de que estas hayan comenzado, si su presencia fuera necesaria para mantener el quórum.

Si un Representante Propietario, o su Suplente incorporado al consejo, faltare injustificadamente, a juicio del Presidente, a tres sesiones consecutivas, el Presidente pedirá a la Organización que los designo sean repuestos.

Si las faltas se produjeran en razón de que una Organización o Agrupación se retiro del Consejo, el Presidente deberá darle aviso a la Junta de Gobierno para los efectos del Artículo 5 del Estatuto General.

Los Representantes Suplentes serán llamados por el Presidente para incorporarse al Consejo por falta temporal o definitiva del Propietario respectivo. En este ultimo caso la incorporación durara hasta que la Organización o Agrupación correspondiente designe al Representante Propietario que ha de llenar la vacante.

Los Representantes Propietarios, cuando estén impedidos de asistir a las sesiones, deberán excusarse por escrito, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación, expresando la causa y la duración de su ausencia ante el Presidente. Este llamara al respectivo Suplente para que se incorpore al Consejo sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de este articulo.

Cuando una Organización o Agrupación, de acuerdo con sus propios estatutos o reglamentos decida cambiar a un Representante, Propietario o Suplente, deberá comunicarlo por escrito al Presidente del Consejo con no menos de ocho días de anticipación a la sesión en que habrá de incorporarse el nuevo Representante.

Capítulo VII

De las disposiciones

Artículo 19.- Cuando de conformidad con el inciso j) del articulo 6 del Estatuto General, el Consejo dispusiere solicitarle informe a los Ministros de Estado o Directores de Entidades gubernamentales, se les pasara aviso por medio de la Secretaría de la Junta de Gobierno, indicando concretamente los puntos sobre los que deber versar el informe solicitado.

Artículo 20.- El informe a que se refiere el articulo anterior deberá ser presentado por escrito en un termino no mayor de quince días contados a partir de la recepción del aviso oficial por la Secretaría de la Junta de Gobierno. Si el Consejo así lo decidiera podrá pedir al Ministro o Director, además, su comparecencia personal. A través de la Junta de Gobierno. En este ultimo caso se le fijara con la debida anticipación la sesión a la que deberá concurrir para rendirlo.

Artículo 21.- Cuando un funcionario concurra al debate de su informe deberá permanecer en la sesión para responder a las preguntas que le sean formuladas sobre el tema de su informe.

Artículo 22.- El consejo de Estado enviara un informe a la Junta de Gobierno en el cual indicar la opinión que le mereciere el informe rendido.

Capítulo VIII

De las Comisiones

Artículo 23.- De conformidad con el Artículo 9 del Estatuto General, habrá Comisiones de trabajo Permanente y especiales. Las Comisiones Permanentes estarán integradas de 3 a 5 miembros del Consejo y las Especiales estarán integradas por el número de representantes que determine el Presidente.

Artículo 24.- Los dictámenes de las comisiones deberán presentarse dentro del termino máximo de 5 días o en el plazo que les fuere especialmente señalado por el Presidente. Se tendrá por dictamen de comisión el de la mayoría de sus miembros, pero si este fuere rechazado por el Consejo en pleno se podrá someter a discusión el dictamen de la minoría siempre que este fuera conveniente a juicio del Presidente.

Artículo 25.- Las Comisiones Permanentes se reunirán en las fechas en que fueren citados por el Presidente de la respectiva comisión, sin embargo, el Presidente del Consejo tendrá la facultad de reunir las comisiones fuera de los días señalados al efecto, para tratar asuntos de urgencia.

Capítulo IX

De los Proyectos de Ley y las Discusiones

Artículo 26.- Los proyectos presentados por la Junta de Gobierno serán puestos a discusión por el Presidente del consejo inscribiéndose el punto en el Orden del Día. Los que emanen del propio Consejo deberán de ser pasados a Comisión cuando a juicio del Consejo así lo ameriten.

Artículo 27.- Los proyectos de ley se pondrán a discusión primero en lo general y si son aprobados se discutirán en lo particular. Los proyectos emanados del propio Consejo serán discutidos previa lectura del dictamen de mayoría correspondiente, aplicándose en este lo dispuesto en el Artículo 24 de este mismo reglamento.

Artículo 28.- Cuando un Representante hiciere uso de la palabra deberá dirigirse al Presidente del Consejo.

Artículo 29.- El Secretario deberá llevar nota de los Representantes o funcionarios que pidan el uso de la palabra a fin de que el Presidente se la conceda en el orden correspondiente.

Artículo 30.- Cuando a juicio de la Presidencia hubiese sido discutido suficientemente un proyecto o hubiere transcurrido algún tiempo sin que Representante alguno hubiese pedido la palabra, se procederá a la votación correspondiente.

Si se tratare de iniciativa del propio Consejo en cualquier estado antes de la votación podrá pronunciarse el Consejo en el sentido de que el Proyecto y dictamen sea regresado a la Comisión respectiva a fin de esclarecer algún punto, y en tal caso, se suspenderá la discusión hasta tanto la Comisión no hubiese rendido el nuevo dictamen.

Una vez rendido el nuevo dictamen se pondrá en el Orden del Día siguiendo el procedimiento del Artículo 26 y siguientes de este Reglamento, pero en el entendido de que ya no podrán se devueltos a la Comisión.

Artículo 31.- Solo el Presidente podrá interrumpir a un Representante que esta haciendo uso de la palabra cuando este se extraviare del asunto o faltase al orden correspondiente.

Capítulo X

De las Votaciones

Artículo 32.- Ningún asunto podrá ser sometido a votación sin que de previo haya sido declarado suficientemente discutido por el Presidente del Consejo y por consiguiente cerrado el debate.

Únicamente los Representantes presentes al cerrarse un debate podrán hacer uso del voto.

Artículo 33.- En las votaciones ordinarias bastará levantar la mano como signo de aprobación. En casos especiales, a juicio del Presidente, podrán hacerse votación nominales.

Artículo 34.- Si en alguna votación resultare empate, el voto del Presidente decidirá la cuestión.

Artículo 35.- Si algún Representante se abstuviere de votar, su voto se sumara en el computo a los votos de la mayoría, salvo que razone su abstención, la cual deberá constar en acta.

Capítulo XI

Artículo 36.- El presente Reglamento entrara en vigencia para el régimen interno del Consejo, desde que quede firmada el acta que lo apruebe definitivamente y para los demás efectos desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización".

Comandante de la Revolución. Bayardo Arce Castaño, Presidente.- Comandante Guerrillero, Hugo Torres, Secretario.

De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta", No. 122, del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.- Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización".- Emilio Baltodano Cantarero, Ministro Secretario General, Junta de Gobierno.
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