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Sin Vigencia
REFORMA A LA LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
DECRETO EJECUTIVO N°. 343, aprobado el 18 de abril de 1988
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 83 del 04 de mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se reforman los Artos. 2 , 5, 6 y 9 del Decreto No. 82, Ley del Ministerio de Comercio Exterior, publicada en La Gaceta No. 15 del 21 de Septiembre de 1979 y sus Reformas, actualmente aplicada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, creado por Decreto No. 330 del 6 de Abril de 1988, los cuales se leerá así:
Arto. 2.- Son funciones del Ministerio de Comercio Exterior:
1. Responsabilizarse, junto con los organismos correspondientes del Estado, por el crecimiento de las exportaciones y el ordenamiento de las importaciones de bienes y servicios.
2. Dictar normas de regulación y control de importaciones y reglamento que faciliten la aplicación de tales normas.
3. Formular las políticas encaminadas a la realización del Comercio Exterior y representar al Gobierno en las negociaciones comerciales con el extranjero.
4. Representar al Gobierno en todos los organismos internacionales de Comercio.
5. Formular políticas y promover medidas económicas para el estímulo y promoción de exportaciones".
Arto. 5.- Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el Sistema de Empresas Estatales de Comercio Exterior, que estará integrado por las siguientes:
1. Empresa Nicaragüense de Algodón (ENAL).
2. Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).
3. Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR).
4. Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).
5. Empresa Nicaragüense de Promición de Exportación (ENIPREX).
6. Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT)".
Arto. 6.- Las Empresas de Comercio Exterior serán entidades con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Serán de duración indefinida".
Arto. 9.- Para efectos de aplicación de esta Ley, a partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas:
1. La empresa que se indican en los numerales 1), 2), 3) y 4) del Artículo 5, serán las únicas entidades del Estado autorizadas para efectuar las exportaciones de algodón, café, azúcar y carne, lo mismo que cualquier otro producto básico conexos o derivados de aquellos que el Ministerio de Comercio Exterior determine y tales empresas actuarán como agentes vendedores y compradores discrecionales con respecto a la comercialización en el mercado interno de todos los productos mencionados.
2. La Empresa Nicaragüense de Promoción de Exportaciones (ENIPREX), indicada en el numeral 5 del Artículo 5, será la entidad especializada del Estado, encargada de promover las transacciones internacionales de productos no tradicionales, actuando como agente vendedor discrecional para los mismos productos en el mercado del exterior.
3. La Empresa Nicaragüense de Importaciones (ENIMPORT), que se indica en el numeral 6 del Artículo 5, será la entidad especializada del Estado encargada de las transacciones internacionales de productos y bienes en general, actuando como agente vendedor y comprador discrecional, para los mismos productos en el mercado interior.
En todo caso es facultad del Ministerio de Comercio Exterior determinar la o las empresas estatales que realizarán la exportaciones de producto cuyo comercio este nacionalizado".
Arto. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.