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Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY 433, QUE RESTABLECE LA ORDEN RUBÉN DARÍO

REGLAMENTO N°. 89-2002, aprobado el 17 de septiembre de 2002

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 23 de septiembre de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY 433 QUE RESTABLECE LA “ORDEN RUBÉN DARÍO”

Artículo 1.- La Orden Rubén Darío es el símbolo del más alto honor y reconocimiento que otorgue el Estado de Nicaragua a nacionales o extranjeros por servicios relevantes y trabajos eminentes en la esfera de las actividades políticas, económicas, sociales, tecnológicas, culturales y espirituales que redunden en beneficio de la Nación; por obras de arte o literarias de gran relieve; por labor pedagógica prominente; y por descubrimientos científicos de gran trascendencia.

Artículo 2.- La Orden Rubén Darío se otorgará por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, en sus distintos grados con sus correspondientes insignias.

Artículo 3.- La Orden comprenderá los siguientes grados:

Collar,

Gran Cruz,

Gran Oficial,

Comendador,

Oficial,

Caballero.

Para personas jurídicas se concederá la Corbata o la Placa de Honor.

Artículo 4.- Las insignias de los diferentes grados tendrán las características siguientes:

a) Collar: Tendrá como insignia un collar de 80 cm. de largo, compuesto de una pieza central con el escudo de Nicaragua que irá encerrado en el centro de tres círculos concéntricos esmaltados en los colores patrios, y de la cual parten 24 eslabones agrupados en cuatro secciones y separados por dos piezas que corresponden a los hombros del portador y una pieza en la parte de atrás con el cierre, similar a la central. En cada grupo de seis eslabones habrá tres con alegorías de cisnes y tres con alegorías de liras, alternados.

Pendiente de la pieza central va la Venera de la Orden, compuesta de una cruz de 58 m.m. de diámetro con cuatro brazos de esmalte azul con alegorías de cisnes y liras alternadas y con ráfagas de oro entre los brazos de la cruz. En el centro va la efigie de Rubén Darío en alto relieve, de oro sobre esmalte azul, orlada de laureles de oro.

b) Gran Cruz: La insignia de este grado constará de una banda de 10 cm. de ancho que se usará terciada sobre el pecho, rematada de un rosetón del cual pende la Venera de la Orden, de 58 m.m. de diámetro. La banda será azul y blanco por mitades, con bordes de 5 m.m. de anchura de los colores alternados que la componen.

Con este grado se usará además una placa de 77 m.m. de diámetro formada por haces de ráfagas de oro sobre las que se interpola una corona de laurel en esmalte verde. Sobre los grupos de ráfagas superiores estará esmaltado el Escudo de Nicaragua dentro del pentágono superior; sobre el pentágono inferior una lira y sobre cada uno de los pentágonos laterales un cisne. En el centro y sobre esmalte blanco estará esmaltada en oro la frase: "Orden de Rubén Darío", orlando a la efigie del Poeta en oro sobre fondo azul.

c) Gran Oficial: Este grado tendrá como insignia la Encomienda de la Orden que consistirá en una cinta de 30 m.m. de ancho, azul y blanca por mitades, que se usará alrededor del cuello y de la cual penderá la Venera de la Orden. Con este grado se usará además una placa igual a la del grado anterior, con la diferencia de que las ráfagas serán en plata y las ramas de laurel en oro.

d) Comendador: La insignia de este grado consiste en la Encomienda de la Orden que consistirá en una cinta de 30 m.m de ancho, azul y blanca por mitades, que se usará alrededor del cuello y de la cual penderá la Venera de la Orden.

e) Oficial: Este grado tendrá como insignia una cinta de 30 m.m. de ancho pendiente de un pasador de oro, de la cual penderá la Venera de la Orden de 40 m.m. de diámetro, con la diferencia de que los grupos de las ráfagas serán de plata.

f) Caballero: La insignia de este grado será una cinta de 30 m.m. de ancho pendiente de un pasador de oro de la cual penderá una medalla de plata que llevará en alto relieve en el anverso de la Venera de la Orden y en el reverso el Escudo de Nicaragua y las inscripciones: "República de Nicaragua", "Orden Rubén Darío".

e) Corbata: La Corbata se otorgará exclusivamente a personas jurídicas que tengan reconocido el uso de banderas o enseñas similares. Su insignia consistirá en una banda de seda con los colores de la Orden semejante a la de la Gran Cruz, de 155 cm. de largo, rematada en ambos extremos con flecos dorados, llevando bordada, en uno de ellos, la insignia correspondiente a la Encomienda de la orden, de 70 mm. de diámetro. Dicha banda se colocará doblada y anudada al asta de la enseña por su extremo superior, con un cordón blanco.

b) Placa de Honor: La Placa de Honor se otorgará a personas jurídicas que no tengan reconocido el uso de banderas. Su distintivo consistirá en una placa plateada, de 30 x 18,8 cm., en cuya parte superior central figurará la insignia correspondiente a la Encomienda de la Orden, de 70 mm. de diámetro, y debajo, constará el nombre de la entidad receptora y la fecha de concesión.

Cuando no se usen las insignias correspondientes a un grado, podrá usarse en su lugar la miniatura que tendrá un diámetro de un centímetro y medio, o el botón que será de color azul. Cuando el botón corresponda a los grados de Collar y Gran Cruz, estará rodeado de un circulo dorado; cuando corresponda al grado de Gran Oficial tendrá dos salientes plateados y azules para el de Comendador.

Artículo 5.- El Collar corresponde por derecho al Presidente de la República de Nicaragua y podrá concederse a los Soberanos o Jefes de Estado.

La Gran Cruz se otorgará a Presidentes de Gobierno, Ex Presidentes de la República, Presidentes de los Poderes del Estado, Vice-Presidente del Poder Ejecutivo, Secretarios o Ministros de Estado, Cardenales de la Iglesia, Comandantes en Jefes de Instituciones Militares, Navales o Aéreas, y demás funcionarios militares de igual equivalencia considerando las normas orgánicas de cada país.

El grado de Gran Oficial se concederá a Miembros de Cuerpos Legislativos, Magistrados de Cortes Supremas de Justicias, Magistrados del Poder Electoral, Vice-Ministros o Sub-secretarios de Estado, Altos Dignatarios Eclesiásticos y Militares.

El grado de Comendador se otorgará a Rectores de Universidades, Jefes o Directores de Protocolo.

El grado Oficial se otorgará a Decanos de Universidades y Magistrados de las Cortes de Apelaciones.

El grado de Caballero se concederá a Catedráticos de Universidades, Directores y Profesores de Enseñanza y otros funcionarios públicos y personas particulares.

Artículo 6.- En casos especiales, y de acuerdo con los méritos personales del agraciado, podrá concederse la condecoración en un grado diferente al que corresponda según este artículo, excepto el grado de Collar que sólo podrá otorgarse a las personas indicadas en el artículo anterior.

Igualmente las personas que no desempeñen representación o funciones oficiales señaladas en el Arto. 5; pero que el Consejo de la Orden considere que reúne méritos extraordinarios para ser condecorados, podrán otorgarle la condecoración en el Grado que el Consejo de la Orden estime procedente basándose en sus relevantes méritos.

Artículo 7.- El Consejo de la Orden Rubén Darío estará organizado de la siguiente forma: El Presidente de la República que será el Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Relaciones Exteriores que será el Canciller y el Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, como Consejeros, actuando el Director General de Ceremonial y Protocolo del Estado como Secretario.

Los miembros del Consejo quedarán investidos de pleno derecho del grado de la Orden que les corresponda según su categoría o lo que considere oportuno el Consejo de la Orden y conservarán tal carácter cuando cesen en sus funciones.

Artículo 8.- Son atribuciones del Consejo:

a) Considerar las proposiciones que someta cualquier miembro para conceder la condecoración a alguna persona o para ascenderla de grado.

Cuando se tratare de un militar, la propuesta sólo podrá ser hecha por el Presidente de la República o por el Ministro de Defensa.

Cuando se trate de Rectores o Decanos de Universidades, Directores y Profesores de enseñanza, la propuesta solo podrá ser hecha por el Ministro de Educación Cultura y Deporte.

b) Declarar la caducidad de una condecoración, de conformidad con lo que establece el Artículo 21;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento;

d) Reunirse en sesión ordinaria cada seis meses o en extraordinaria cuando la convoque el Gran Maestre.

Artículo 9.- Son atribuciones del Gran Maestre:

a) Presidir el Consejo de la Orden;

b) Llevar la representación Oficial del Consejo, pudiendo delegarla;

c) Convocar a Sesiones;

d) Decidir en caso de empate en las votaciones; y

e) Firmar los diplomas de la Orden.

Artículo 10.- Son atribuciones del Canciller:

a) Llevar la representación del Gran Maestre de la Orden cuando éste así los dispusiere;

b) Proponer y recibir propuestas de concesión de condecoraciones de esta Orden;

e) Cuidar de que los Condecorados usen las insignias propias de su grado;

d) Proponer la promoción del Grado en que se ha otorgado la condecoración; y

e) Firmar los diplomas de la Orden.

Artículo 11.- Son atribuciones de los Consejeros:

a) Asesorar al Consejo en lo referente al otorgamiento de condecoraciones;

b) Supervigilar el Archivo de la Orden y el depósito de las Condecoraciones;

c) Velar porque las propuestas y acuerdos que elabore el Secretario cumplan con los requisitos establecidos por el presente Reglamento; y

d) Firmar los acuerdos y actas de la orden.

Artículo 12.- Son atribuciones del Secretario:

a) Tramitar todas las propuestas de concesión de condecoraciones de la Orden, a cuyo efecto instruirá los oportunos procedimientos;

b) Informar al Consejo sobre el grado que corresponda, evaluando la importancia de los méritos contraídos, la categoría profesional, las condecoraciones que, en su caso, posea;

c) Citar, con instrucciones del Gran Maestre, a los Miembros del Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias;

d) Someter a la consideración del Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, propuestas de Acuerdo concediendo la Orden y proceder a la expedición del Diploma correspondiente a la condecoración.

e) Redactar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y someterlas a la aprobación y firma de los Miembros del Consejo;

f) Certificar los diplomas;

g) Llevar el Registro General y el Archivo de la Orden;

h) Llevar el Libro de Actas del Consejo; y

i) Conservar el depósito de condecoraciones y diplomas.

Artículo 13.- El Consejo de la Orden tendrá su sede en la Dirección General de Ceremonial y Protocolo del Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 14.- Con objeto de prestigiar las condecoraciones de esta Orden, de manera que el ingreso y promoción en la misma constituya, efectivamente, una ocasión extraordinaria que premie los méritos indicados en el artículo 1 de este Reglamento, la Cancillería de la Orden velará para que cada una de las concesiones esté debidamente justificada.

Artículo 15.- Toda propuesta de concesión de condecoraciones de esta Orden será cursada al CancilIer de la Orden y deberá contener los extremos siguientes:

a) Nombres y apellidos de la persona propuesta.

b) Nacionalidad.

c) Lugar y fecha de nacimiento.

d) Residencia habitual y domicilio.

e) Profesión o puesto de trabajo que ocupe.

f) Otros puestos desempeñados.

g) Condecoraciones que posea, en su caso.

h) Exposición detallada de los méritos que fundamenten la petición.

Artículo 16.- Una vez concedida una condecoración, por Acuerdo Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, se extenderá un diploma en los siguientes términos:

El Gran Maestre de la Orden Rubén Darío.

Por Cuanto:

El Señor............. ...................................................es acreedor por sus relevantes méritos al reconocimiento de la Nación,

Por Tanto:

Se le concede la condecoración de la Orden Rubén Darío en el grado de.................................. Esta orden es el honor más elevado que la República de Nicaragua concede a los beneméritos servidores de la Patria y de la Humanidad

Dado, etc................ Sellado..........................y refrendado, etc.

Artículo 17.- Los Diplomas deberán llevar la firma del Gran Maestre de la Orden, refrendada por la del Ministro de Relaciones Exteriores, Canciller de la misma, llevará el Gran Sello Nacional, y será certificado por el Secretario de la Orden. El Diploma será extendido en su pergamino que medirá 42 por 27 centímetros con una guarda que ostentará el Collar de la Orden.

Artículo 18.- Los nicaragüenses estarán obligados a dar a las condecoraciones de la Orden Rubén Darío preferencia sobre todo otra, colocándola en primer lugar.

Artículo 19.- Es prohibido el uso de condecoraciones de la Orden Rubén Darío por personas a quienes no les hayan sido otorgados, lo mismo que el uso de insignias de grado superior al concedido.

Artículo 20.- En caso de pérdida de un diploma o de las insignias, el Canciller de la Orden formará el expediente del caso y autorizará, si es procedente, extender un duplicado.

Artículo 21.- El Consejo reunido en Jurado de Honor, podrá decretar por causa justificada, la indignidad de una persona para continuar ostentando la Orden, fundando dicho Decreto en condena por un hecho delictivo en virtud de sentencia firme, por la reincidencia en usar insignias de grado superior, o por la comisión de acciones contra el prestigio, bienestar o seguridad de Nicaragua.

Artículo 22.- Para la aplicación del artículo anterior, el Canciller hará practicar las investigaciones necesarias para comprobar los hechos. Durante la investigación se concederá audiencia al interesado. En caso se comprobaren los hechos, comunicará al Consejo el resultado de dicha investigación a fin de que resuelva lo que estime pertinente.

Artículo 23.- En caso de muerte de un Miembro de la Orden, las insignias correspondientes pasarán a ser propiedad de sus herederos, pero sin que puedan usarlas.

Artículo 24.- En caso de que se promueva un miembro de la Orden a un grado superior, solamente podrá usar las insignias de ese grado y deberá devolver las correspondientes al grado anterior.

Artículo 25.- Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecisiete de Septiembre del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER. Presidente de la República de Nicaragua.
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