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LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA COSTA ATLÁNTICA (INNICA)
LEY N°. 291, aprobada el 13 de febrero de 1980
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 14 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional en su área económica 2.12. Desarrollo del Atlántico, dice textualmente: "Se integrará al desarrollo del país la población de la Costa Atlántica. Para ello, se iniciará de una manera coordinada una acción conjunta de los Entes del Estado que corresponda, con el fin de establecer Centrales de Servicio en lugares estratégicos de esa región, las que, en coordinación con la Reforma Agraria, ofrecerán servicios de salud, educación asistencia técnica, financiamiento y comercialización". II
Que esa acción conjunta debe estar necesariamente precedida de una fase preliminar de exploración y diagnóstico que abarque toda las zonas que integran la vertiente atlántica del país, a fin de que, con vista de su potencial de recursos naturales y humanos y las perspectivas de su desarrollo, en armonía con el desarrollo nacional, pueda diseñarse una política realista de corto, mediano y largo plazo;
III
Que esa fase preliminar debe estar dirigida desde la administración central por esta Junta de Gobierno y el Ministerio de Planificación, pero su ejecución corresponderá, por razones de eficiencia administrativa, a un órgano descentralizado de la administración que se llamará: Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica (INNICA).
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA COSTA ATLÁNTICA (INNICA)
Artículo 1.- La creación del Instituto Nicaragüense de la Costa -Atlántica (INNICA), como un órgano descentralizado de la Administración Pública, dependiente de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, pero con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actuará de acuerdo con los fines y sujeto a las competencias que establezcan la Ley.
Artículo 2.- El ámbito territorial al que se extiende la acción del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica en la denominación Costa Atlántica, para los efectos de esta Ley, comprende los Departamentos de Zelaya y Río San Juan, los territorios insulares de soberanía nacional en el Mar Caribe, la Plataforma Continental Atlántica de Nicaragua y su mar adyacente.
Ocasionalmente, se incluirán de modo expreso, territorios de otros Departamentos limítrofes, cuando de no realizarse una programación geográficamente mas amplia, se atente contra el desarrollo integral de la Zona. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, decidirá sobre la pertenencia de estas ampliaciones de competencia territorial.
Artículo 3.- La administración y representación del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica estará a cargo de un Director nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Instituto con plenas facultades, podrá otorgar mandatos generales o especiales y dictar las instrucciones necesarias para el mejor funcionamiento del organismo. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional nombrará asimismo un Sub-Director, quien tendrá las atribuciones que el Director le delegue y le sustituirá en su ausencia.
Artículo 4.- Para alcanzar el mas estrecho contacto con la realidad de la Costa Atlántica, el Director del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica se auxiliará de un Consejo de amplia representación popular de la Zona, que será articulado por la Ley orgánica del Instituto.
Artículo 5.- Serán objetivos del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica:
1. Ser el organismo coordinador de políticas que para el desarrollo de la Costa Atlántica efectúen las diferentes dependencias estatales.
2. Elaboración de planes de exploración y diagnóstico de Ias zonas que componen la vertiente atlántica.
3. Inventario de los recursos humanos y materiales de la región.
4. Administración de los recursos financieros prestos a su disposición.
5. Capacitación de personal idóneo.
6. Coordinación del asesoramiento técnico nacional e internacional para la realización de las tareas del Instituto.
7. Cualquier otro que surja como respuesta a necesidades de la Zona, o le encomiende la Junta de Gobierno.
Artículo 6.- El patrimonio del Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica estará integrado por:
a) Los recursos financieros que el Estado le asigne como Patrimonio Administrativo inicial
b) Los bienes y recursos que adquiera y reciba a cualquier título.
Artículo 7.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
(1) Ver Decreto No. 3W, "La Gaceta" No. 82 de 14-4-80.
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassán Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.