LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA DESCAPITALIZACION ECONOMICA DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 805 de 28 de agosto de 1981
Publicado en La Gaceta No. 199 de 3 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número once del día veintinueve del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley para Prevenir y Combatir la Descapitalización Económica de la República", al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:"
Artículo 1.-Incurren en descapitalización económica, las personas naturales o jurídicas poseedoras de empresas o partícipes en su administración que, por acción u omisión, emplean medios dolosos, fraudulentos o lícitos para extraer activos fijos o circulantes de ellas o en general para disminuir el patrimonio de las mismas sin razón justificada.
Se consideran medios dolosos o fraudulentos a títulos enunciativo y no taxativo los siguientes:
a) Alterar la información que debe suministrarse a las autoridades o funcionarios competentes, entendiéndose incluidos entre ellos los del Sistema Financiero Nacional;
b) Alterar los registros contables o documentos relacionados con los precios de los Artículos o bienes, bien sean para su negociación interna o para su exportación o importación;
c) Variar las condiciones de compraventa para retener y ocultar activos;
d) No reportar al Banco Central de Nicaragua los pagos que se reciban en moneda extranjera, cualquier sea su concepto, aunque se tratare de operaciones efectuadas con anterioridad al control de divisas establecidos por los organismos competentes;
e) No iniciar oportunamente según una sana administración el cobro de cuentas vencidas o una vez iniciado éste desactivar su gestión bien judicial o extrajudicialmente sin motivo justificado;
f) Excederse en el pago de comisiones u otra clase de beneficios en las cuentas y precios por cobrar en el interior o en el exterior, con empresas filiales, sucursales o gestorías más allá de lo acostumbrado; y cuando se trate de cuentas y precios por cobrar en el exterior, desviar el producto de las mismas hacia otros destinos que no sean su reintegro al Banco Central de Nicaragua;
g) Excederse en la cancelación de las cuentas a pagarse cuando este hecho afecte el normal desarrollo de la empresa;
h) Realizar gastos domésticos o personales de los socios o dueños que resulten excesivos en relación al haber líquido de la empresa, atendidas las circunstancias de su modo ordinario de vida y del número de personas de su familia;
i) Realizar gastos excesivos para los establecimientos, negociación y administración de la empresa, atendiendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;
j) Utilizar para el beneficio personal. de sus socios o dueños los saldos de las cuentas con bancos extranjeros, los que deben ser utilizados únicamente en beneficio de la empresa y reportados al Banco Central de Nicaragua;
k) Simular o suponer deudas, gastos o pérdidas;
l) No justificar la salida o existencia de bienes que debería tener la empresa;
m) Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda al patrimonio de la empresa;
n) Abandonar la dirección o administración de la empresa sin causa justa y en perjuicio de su productividad;
o) Realizar cualquier otra clase de acción que lleve a propiciar la extracción o desviación de activos fijos o circulantes de la empresa, o la disminución del patrimonio sin causa justificada.
Artículo 2.-Las personas a que se refiere el Art, 1 de esta Ley, serán sancionadas confiscándoles en todo o en parte sus derechos o participación social en la empresa objeto de descapitalización, pudiendo extenderse esta sanción a criterio del juzgador a sus bienes personales cuando por la misma situación financiera en que hubiere quedado la empresa, el patrimonio de la misma, no sea suficiente para su reactivación económica.
Artículo 3.-El procedimiento para la aplicación de esta Ley, se sujetará a las reglas siguientes:
a) Será Juez competente el respectivo Juez de Distrito de lo Civil del domicilio de la empresa individual o colectiva cuya responsabilidad según esta Ley se alegare o adujere;
b) El proceso será iniciado por demanda de la Procuraduría General de Justicia o su Delegado Departamental, plantea da según las reglas del derecho común. La Procuraduría General de Justicia podrá solicitar la intervención de la empresa como medida prejudicial antes de interponerse la demanda respectiva, con la propia demanda, o en cualquier estado del juicio. En tales casos el Juez deberá decretarla de previo y de inmediato con solo el mérito de dicho pedimento, y el interventor nombrado actuará con facultades de Apoderado General de Administración del establecimiento o empresa. El Juez de la causa deberá poner en conocimiento de la Contraloría General de la República la intervención decretada, a fin de que ésta realice las investigaciones que estime necesarias;
c) La demanda se notificará al dueño poseedor o representante de la empresa para que conteste, pudiendo entenderse también esta notificación con cualquier otra persona que ejerza funciones de gerente, administrador, director o responsable de la empresa sin que por este hecho pueda alegarse la excepción de ilegitimidad de personería. El Demandado tendrá el término fatal de ocho días para contestar u oponerse a la demanda. En la contestación deberán oponerse todas las excepciones sean perentorias o dilatorias.
d) Si el demandado no contestare o no dedujere oposición legal, se dictará sentencia sin más trámite;
e) Una vez contestada la demanda, se requerirá el dictamen de la Contraloría General de la República sobre la certeza o circunstancias de los hechos planteados en la demanda, la que deberá evacuar su dictamen por medio del órgano competente a más tardar en el término de quince días;
f) Si el dictamen de la Contraloría General de la República, a que alude el párrafo anterior, fuere evacuado confirmando en todo o en parte los conceptos de la demanda, dicho dictamen constituirá presunción, cuyo descargo corresponderá a la empresa demandada; en caso contrario, la carga de la prueba se sujetará a las reglas del derecho común.
g) Realizadas las anteriores diligencias se abrirá el juicio a pruebas por diez días con todos los cargos. Este término podrá ampliarse hasta diez días a petición de la Procuraduría General de Justicia;
h) Concluido el término de pruebas el Juez sin más trámite, vista la prueba presentada por las partes, dictará sentencia dentro de los diez días siguientes;
Si la sentencia fuera favorable a las pretensiones del Estado en todo o en parte, se decretará confiscación identificando en la sentencia los bienes afectos. Si la sentencia declarase sin lugar la demanda cesará la intervención una vez que ésta estuviere firme;
i) Contra la sentencia de primera instancia cabrá únicamente el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y deberá interponerse, tramitarse y resolverse según las reglas del derecho común. La intervención se mantendrá mientras penda este recurso;
j) En estos juicios la Procuraduría General de Justicia quedará exenta de rendir fianza de costas.
No cabrán cuestiones de competencia y todo incidente, sin paralizar el juicio, se tramitará dentro del mismo y se fallará en la sentencia definitiva;
k) Una vez firme la sentencia, la certificación que se libre servirá de suficiente título de dominio para la inscripción de los bienes en el Registro competente;
l) En lo no previsto en este artículo se aplicarán las reglas del derecho común sin que quepan tercerías, salvo la intervención de terceros coadyuvantes;
m) Tanto en primera instancia como en el recurso de casación la apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana crítica;
n) Este procedimiento podrá iniciarse con denuncia que los trabajadores interpongan ante el Ministerio de Justicia; Los trabajadores que interpongan estas denuncias no podrán ser objeto de represalias por parte de los empleadores.
Artículo 4.-Se prohíbe la realización de cualquier acción tendiente a modificar por las vías de hecho las relaciones de producción en las empresas. Cualquier reclamación deberá ser canalizada a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 5.-La presente Ley deroga el Decreto No. 330 del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y prevalecerá sobre cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Artículo 6.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.