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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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REFORMAS Y MODIFICACIONES A LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 9-L, aprobado el 10 de abril de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 de 15 de abril de 1969

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 191 Cn., inc. 9 y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1548 del 29 de enero de 1969, publicado en "La, Gaceta" Diario Oficial No. 31 de 6 de Febrero del mismo año y en los incisos 12 y 14 del Artículo 195 Cn,

Decreta:

Artículo Primero.- Hacer las siguientes reformas y modificaciones a la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua de veinticinco de agosto de mil novecientos sesenta, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 211 del dieciséis de septiembre de mil novecientos sesenta.


Artículo Segundo.- El Inc. 15) del Artículo 12 de la citada Ley se leerá así: 15) Nombrar al Auditor del Banco Central.


Artículo Tercero.-El Capítulo V de la citada Ley se leerá así:

"Capítulo V

Superintendencia de los Bancos y de otras Instituciones

Artículo 81. - La Superintendencia de los Bancos y de otras Instituciones, tiene a su cargo la vigilancia:

a) De la correcta aplicación de la Ley General de Bancos y de otras instituciones y de la Ley creadora del Banco Central de Nicaragua;

b) De las Instituciones comprendidas dentro de esas leyes;

c) De las Instituciones de Créditos del Estado;

d) De las demás personas y entidades a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 82. - La Superintendencia de los Bancos y de otras Instituciones, que en esta Ley será llamada simplemente la Superintendencia, tendrá a su cargo hacer cumplir las normas generales de política crediticia, cambiaria y monetaria dictadas por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 83. - La Superintendencia vigilará las operaciones de las personas y entidades legalmente constituidas que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, siempre que hayan sido calificadas como tales por el Superintendente.

Las personas o entidades comprendidas en este Artículo deberán llenar los requisitos que establecen el Capítulo I, Título II de la Ley General de Bancos y otras Instituciones.

Artículo 84. - La Superintendencia estará a cargo de un funcionario llamado "Superintendente de bancos y otras Instituciones".

Artículo 85. - La Comisión de Superintendencia vigilará al Superintendente en el ejercicio de las funciones que le señala esta ley, y estará integrada por el Ministro de hacienda que la presidirá, por el Ministro de Economía, Industria y Comercio, por el Presidente del Banco Central, y por un representante del Partido de la Minoría, cada uno de los cuales tendrá su respectivo suplente y serán nombrados en igual forma que esta ley establece para la integración del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Artículo 86. - Serán funciones del Superintendente:

a) Hacer cumplir las leyes generales y normas reglamentarias que rijan la constitución, operación, funcionamiento, transformación y disolución, de todas las Instituciones sujetas a su vigilancia;

b) Hacer cumplir las normas de política monetaria, crediticia, cambiaria y bancaria, emanadas del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

c) Supervisar a las Instituciones a que se refiere el Artículo 83 que no se encuentren reguladas por la ley especial, a fin de que sus operaciones se ajusten a las normas y regulaciones emitidas por el Concejo Directivo del Banco Central para la operación de cada una de las dichas personas o entidades.

Artículo 87. - El Superintendente será nombrado por el Presidente de la República y deberá ser persona de reconocida probidad y experiencia en asuntos financieros. El Superintendente contará con un asistente nombrado a su propuesta por la Comisión de Superintendencia, y que le sustituirá en caso de ausencia. La Comisión podrá remover o suspender al Asistente cuando lo considere conveniente, lo que también podrá hacer el Superintendente, debiendo informar a la Comisión.

Serán impedimentos para ser Superintendente o Asistente del Superintendente:

a) Los establecidos en le Artículo 16 de esta Ley.

b) Ser Director, gerente, administrador, consejero, representante o empleado de las Instituciones sujetas a vigilancia de la Superintendencia.

Artículo 88. - En particular el Superintendente tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Banco Central, para verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables, debiendo comunicar al Presidente del Banco las irregularidades o infracciones que notare, y en caso de que éste no dictare las medidas que ha juicio del Superintendente fueren adecuadas para subsanar las faltas en un plazo prudencial, exponer la situación al Presidente de la República.

b) Fiscalizar y examinar la situación y comportamiento de todas las Instituciones bajo su vigilancia, con el objeto de comprobar el estado de sus finanzas, y determinar la forma en que se cumplen las leyes, reglamentos, disposiciones de política del Banco Central, u otras regulaciones y normas de política pertinentes.

c) Impartir instrucciones para que se corrijan las deficiencias o irregularidades que se encuentren, y adoptar las medidas que sean de su competencia, para corregir o sancionar las infracciones en que hayan incurrido contra normas generales y especiales aplicables.

d) Presentar informes sobre los actos de inspección y fiscalización de las Instituciones sujetas a su vigilancia, a la Comisión de Superintendencia y al Consejo Directivo del Banco Central.

e) Comprobar si el financiamiento otorgado por las Instituciones supervisadas corresponde a la finalidad propuesta del mismo, a cuyo efecto dichas Instituciones estarán obligadas a prestar las facilidades para verificar la aplicación de los fondos.

f) Establecer normas de contabilidad, sistemas de suministro y obtención de información, requerimientos de documentación para expedientes, registros y archivos de las Instituciones supervisadas.

g) Colaborar cuando se lo requieran el Consejo Directivo del Banco Central o la Comisión de Superintendencia, en materia de legislación atinente al Sistema Financiero, y en la elaboración de estudios, programas y estructuración de políticas relacionadas con el mismo.

h) Examinar todas las operaciones financieras o de servicio de las Instituciones que queden sujetas a su superación, y ejercer las demás funciones de inspección y vigilancia que le correspondan, de acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables.

i) Nombrar el personal de la Superintendencia, el que estará sujeto a las normas administrativas que rijan para el personal del Banco Central, y gozará de los mismos derechos, prestaciones y retribuciones económicas ordinarias y extraordinarias de que goce éste.

j) Contratar los servicios de firmas de recocido prestigio, de Auditoría, Actuariado o Finanzas, para colaborar en las Funciones de la Superintendencia.

k) Prestar a la Comisión su presupuesto de ingresos y egresos para su aprobación y rendirle cuenta de su liquidación al final de cada ejercicio.

Artículo 89. - La información de naturaleza particular obtenida por la Superintendencia en inspecciones tendrá el carácter de confidencial.

Artículo 90. - Las Instituciones sujetas al control de Superintendencia aportarán los recursos para cubrir los gastos de mantenimiento de la misma. El Banco Central contribuirá proveyendo el local y todas las facilidades de equipo de oficina y papelería que fueren necesarios. Las demás Instituciones pagarán a la Superintendencia de Bancos, una cuota anual que fijará la Comisión de Superintendencia, calculándose el prorrateo con el sistema que la Comisión libremente determine.

La Comisión de Superintendencia, en enero de cada año, hará la distribución de cuotas que a cada Institución corresponderá pagar conforme el sistema que tenga vigente. Las Instituciones sujetas a vigencia de la Superintendencia enterarán al Banco Central en febrero y julio de cada año las cuotas señaladas por estos servicios, so pena de incurrir en un recargo del 5% mensual sin perjuicio del efectivo cobro, y de que el Ministerio de Economía, a pedimento de la Comisión de Superintendencia, le suspenda la autorización para operar.

Artículo 91. - De las resoluciones del Superintendente se podrá apelar ante el Consejo Directivo del Banco Central, cuando se trate de resoluciones tomadas dentro de las facultades de los acápites b) y c) del Artículo 86. De las resoluciones del Superintendente se podrá apelar ante la Comisión de Superintendencia, cuando se trate de resoluciones tomadas dentro de las facultades del acápite a) del Artículo 86.

Artículo 92. - Las apelaciones a que se refiere el artículo anterior se interpondrán en el término de cinco días, más el que corresponda a la distancia en su caso. El Consejo Directivo del Banco Central o la Comisión de Superintendencia tramitarán las apelaciones concediendo audiencia por tres días a los recurrentes y al Superintendente. Si hubiere hechos que probar, se recibirán las pruebas por un término de ocho días. Las resoluciones del Consejo o la Comisión no admitirán ulterior recurso ordinario.

Artículo 93. - Ninguna persona o entidad sujeta a la Superintendencia de Bancos o que realice las operaciones a que se refiere el Artículo 83 de la Ley del Banco Central de Nicaragua podrá hacer ofertas, publicaciones o propagandas sin previa autorización del Superintendente. Por la contravención de esta disposición se incurrirá en multa de Un Mil a Diez Mil Córdobas que le impondrá el Superintendente y se hará efectiva por la vía Gubernativa".

Artículo Cuarto.-Las personas o entidades legalmente constituidas establecidas en el país, que a la de entrada en vigencia de la presente Ley, estuviesen realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 83 de la Ley del Banco Central de Nicaragua, y que no estén regidas expresamente por la Ley, podrán seguir operando después de ser calificadas por el Superintendente, sin necesidad de la autorización a que se refiere el mismo Artículo, pero deberán adaptar su organización y funcionamiento a los preceptos que dicte el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Artículo Quinto.-Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional a los diez días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve. -A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio".
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