Enlace a Legislación Relacionada
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 25 INCISOS D) Y E) DE LA LEY 290 "LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO" Y DEL INCISO 12 LITERAL B) DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY 261 "LEY DE REFORMAS DE INCORPORACIONES A LA LEY NO. 40 LEY DE MUNICIPIOS"
LEY N°. 395, aprobada el 13 de junio de 2001
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 04 de julio de 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente;
LEY DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 25 DEL INCISO d) Y e) DE LA LEY 290 "LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO" Y DEL INCISO 12 LITERAL b) DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 261" LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY N°. 40 LEY DE MUNICIPIOS
Artículo 1.- Téngase como interpretación auténtica de los artículos 25 inciso d) y e) de la Ley 290 e inciso 12 literal b) de la Ley 261 lo siguiente:
El inciso d) establece la función de dictar tarifas al Ministerio se Transporte e Infraestructura en el ámbito de competencia. Este inciso limita la fijación de tarifas al ministerio de Transporte e Infraestructura el que no puede fijar tarifas para todo el transporte público, si no que está limitado al área de su competencia y cuál es ese ámbito de competencia. El siguiente inciso e) aclara que son todas las modalidades a excepción del nivel intra municipal, ya que esta Ley, respeta el principio constitucional de autonomía municipal y las competencias que la Ley de Municipios le otorgó al Municipio para impulsar, regular y controlar el transporte colectivo intra municipal, así lo establece el literal b) inciso 12 del Artículo 7 de la Ley 261 que le da el carácter de ente regulador al municipio pudiendo impulsar, regular y controlar el transporte colectivo intra municipal ya sea urbano o rural.
En consecuencia le corresponde al Municipio dictar las tarifas del transporte colectivo intra municipal.
Artículo 2.- Esta interpretación auténtica de los Artículos 25 inciso d) y e) de la Ley 290 y del inciso 12 literal b) del Artículo 7 de la Ley 261 publicadas en La gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998 y La Gaceta No. 162 del 26 de Agosto de 1997 respectivamente, se tendrá por incorporada a éstas para su aplicación y demás efectos.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Junio del dos mil uno. ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, catorce de Junio del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.