Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos - Ley
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SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON BIENES INTERVENIDOS O EN INVESTIGACIÓN

Decreto No. 282 de 7 de febrero de 1980

Publicado en La Gaceta No. 33 de 8 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,

Decreta:


Artículo 1.- La presente Ley regula la situación jurídica de las personas naturales que se encuentren fuera de Nicaragua, así como de las personas jurídicas, cualesquiera sea su domicilio, si en uno u otro caso se hallaren comprendidas en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que sus bienes estén siendo investigados por la Procuraduría General de Justicia;

b) Que sus bienes hubiesen sido intervenidos o en otra forma afectados por la misma Procuraduría al tenor del Decreto No. 38 del 3 de septiembre de 1979;

c) Que sus bienes hubiesen sido objeto de intervención u ocupación por cualquier autoridad nacional o municipal;

d) Que sus cuentas bancarias hubiesen sido intervenidas o congeladas por la Procuraduría General de Justicia.

Artículo 2.- Las personas comprendidas en el artículo anterior que desearen impugnar los actos que dieron lugar a los casos contemplados en dicho artículo, deberán hacerlo personalmente ante la Procuraduría General de Justicia dentro del plazo fatal de treinta días a partir de la vigencia de la presente Ley, sujetándose al procedimiento especial que se establece en los artículos siguientes.

Tratándose de sociedades anónimas el personamiento deberá ser hecho con la presencia personal, física de las personas naturales que ostentaban, antes del 19 de julio de 1979, la representación legal de las mismas de conformidad con el inciso 4 del Artículo 124 del Código de Comercio. En las demás clases de sociedades mercantiles, el personamiento deberá ser con la presencia física de los socios que representen la mayoría del capital social antes de la fecha ya indicado, todo según prudente apreciación del Procurador General de Justicia.

Artículo 3.- Los interesados se deberán presentar personalmente ante la Procuraduría General de Justicia, portando o presentando documentos de identificación personal los cuales se agregarán originales o razonados en los autos.

La Procuraduría General de Justicia extenderá constancia de su personamiento al interesado, dando en dicha constancia razón de cualesquiera documentos que hubieren sido acompañados.

El interesado tendrá un plazo de quince días a partir de la fecha de su personamiento para presentar solvencia fiscal, sin interrumpir el término de prueba.

A partir de la fecha de la presentación personal y sin notificación o resolución ulterior, el proceso quedará abierto a pruebas por el término improrrogable de treinta días. Dentro de este plazo podrá el interesado presentar todas las pruebas que estime conveniente así como las que le sean requeridas por la Procuraduría, inclusive nuevas comparecencias personales.

La prueba rendida será valorada según prudente apreciación de la Procuraduría General de justicia.

Artículo 4.- Concluido el término probatorio, y sin mas trámite, el Procurador General dictará las resoluciones que estime de justicia, ya sea ordenando la liberación v correspondiente devolución de los bienes, o la de su confiscación definitiva.

En casos de mérito, el Procurador podrá hacer arreglos especiales con los afectados que pueden comprender, a manera de ejemplo, los siguientes casos: Pago de indemnizaciones parciales o totales y permutas o daciones en pago. Razón de estos arreglos en todo caso será puesta como parte de la resolución definitiva que dictare el Procurador.

Tratándose de bienes intervenidos o en otra forma atendidos por INRA, el Procurador se limitará, si su resolución es favorable al afectado, a consignar que el interesado se personó en tiempo, llenó los requisitos y probanzas solicitados por el Procurador, y que no es sujeto de confiscación de conformidad con las leyes pertinentes.

Artículo 5.- Las personas comprendidas en el Artículo 1, que no hicieren uso de los derechos que aquí se le confieren dentro del plazo fatal establecido perderán cualquier derecho que tuvieren sobre los bienes afectados, los cuales pasarán a ser propiedad del Estado, sin indemnización.

El Procurador en su resolución asignará el bien a la dependencia del Estado que corresponda, extendiéndole certificación de la misma, la que le servirá de título de dominio. Si fuese necesario anotar la transferencia en algún Registro, el Asiento respectivo contendrá transcripción de la certificación.

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, las actuaciones y comparecencias del interesado deberán ser personales y no podrán ser por medio de apoderado.

Artículo 7.- Para la aplicación de esta Ley no tendrán efecto las transacciones hechas con estos bienes con posterioridad al 19 de julio de 1979.

Si la invalidación de estas transacciones afectara el derecho de terceros, la Procuraduría General resolverá según su prudente apreciación lo que estime de justicia.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los cinco días de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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