Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO

DECRETO - LEY N°. 827, aprobado el 28 de septiembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 03 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA. DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE NICARAGUA

Artículo 1.-El Ministerio del Trabajo es el órgano Público responsable de la Administración del Trabajo, y de proponer, dirigir, controlar, ejecutar, aplicar y evaluar las políticas del Estado en Materia sociolaboral, de empleo y salarios, de higiene y seguridad ocupacional; de formación profesional, de promoción de cooperativas y formas asociativas de producción y servicios a excepción de lo dispuesto sobre cooperativas agropecuarias en Decreto No. 826 del 17 de septiembre de 1981; de los estudios que permitan fundamentar dichas políticas y de capacitación de los recursos humanos propios de la fundación pública del trabajo; y a ese fin tiene las atribuciones generales y específicas que le confiere la Ley.

Artículo 2.-El Ministerio del Trabajo cumplirá sus funciones a través de los órganos que se creen al efecto; los que estarán regulados por el reglamento respectivo.

Artículo 3.-Corresponden al Ministerio del Trabajo las siguientes atribuciones y funciones especiales:

a) Orientar, dirigir y ejecutar la política de empleo y recursos humanos;

b) Proponer las líneas fundamentales del desarrollo de la legislación laboral, la organización científica del trabajo, así como todo lo relativo al campo laboral;

c) Vigilar y comprobar en los centros de trabajo el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral;

d) Resolver los conflictos individuales y colectivos de carácter laboral que sean de su competencia;

e) Dirigir, aplicar, controlar y ejecutar las políticas salariales en coordinación con los organismos del Estado que tengan que ver con estas políticas;

f) Elaborar, proponer, supervisar y ejecutar la política sobre protección del trabajador que garantice condiciones seguras e higiénicas de trabajo para evitar accidentes y enfermedades profesionales y comunes;

g) Dictaminar y resolver en los asuntos objeto de sus atribuciones;

h) Velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales del Gobierno de Nicaragua en materia laboral;

i) Asumir, establecer y desarrollar los medios necesarios de asistencia gratuita de los trabajadores en materia procesal laboral y consultoría;

j) Autorizar, registrar y supervisar las asociaciones de trabajadores y empleadores;

k) Atender y solucionar los conflictos económicos sociales surgidos entre trabajadores y empleadores, a través de la negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo establecido por las Leyes o legislación laboral;

l) Establecer los planes y programas para la formación profesional de los trabajadores;

m) Realizar estudios e investigaciones específicas del sector laboral, y preparar los recursos humanos propios para la función pública del trabajo;

n) Promover, asistir, supervisar y controlar las cooperativas y otras formas asociativas de producción y servicios en su constitución legal y en el manejo de sus finanzas; en armonía con el régimen especial a que algunas estuvieren sometidas; y

o) Toda otra que conlleve el eficaz cumplimiento de los objetivos del Gobierno en el ámbito de su competencia o que le asigne la presente Ley o su Reglamento.

Artículo 4.-La Dirección, organización, administración y control del Ministerio del Trabajo serán responsabilidad del Ministro, al que se le faculta para organizar y crear los órganos de dirección, consulta, coordinación, asesoría, apoyo y ejecución que fueren necesarios en el cumplimiento de las funciones y atribuciones pertinentes.

Artículo 5.-Contra las resoluciones dictadas por las autoridades del Ministerio del Trabajo, en los procesos administrativos de su competencia, sólo procede el Recurso de Apelación o reposición, en su caso, con lo que se agotará la vía administrativa. El Reglamento regulará su procedencia y aplicación.

Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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