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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Aduanas

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IMPUESTO PROGRESIVO AD-VALOREM SOBRE LA EXPORTACIÓN DEL CAFÉ

DECRETO - LEY N°. 84, aprobado el 19 de septiembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 22 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I.- Que la situación económica del país y las necesidades de la reconstrucción nacional exigen recursos financieros extraordinarios.

II.- Que todos los gremios están obligados a contribuir con esta tarea revolucionaria.

III.- Que la actual coyuntura de precios en el mercado internacional y la favorable producción local de café facilita al gremio productor contribuir a la heroica tarea de la reconstrucción.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.-Se crea un impuesto progresivo ad-valorem sobre la exportación del café producido en Nicaragua.


Artículo 2.-La base del impuesto es el "Precio Internacional" convertido en córdobas. Se define como "Precio Internacional" el precio de 46 kg. de café oro puesto a bordo de vapor o de cualquier otro medio de transporte, en el lugar de embarque (FOB), envasado en sacos aceptados por las regulaciones del comercio internacional.


Artículo 3.-El impuesto establecido en el artículo 1. de esta Ley se aplicará de conformidad con la tabla siguiente:

TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ

PRECIO INTERNACIONAL IMPUESTO A PAGAR

a) Hasta C$ 1,000 . . . . . . . Exento de impuesto

b) De C$ 1,000 a C$ 1,200 50% sobre el excedente de C$ 1,000

c) De C$ 1,200 a C$ 1,400 C$ 100 más 10% sobre el excedente de C$ 1,200

d) De C$ 1,400 a C$ 1,650 C$ 120 más 20% sobre el excedente de C$ 1,400

e) De C$ 1,650 a C$ 1,950 C$ 170 más 30% sobre el excedente de C$ 1,650

f) De C$ 1,950 a C$ 2,300 C$ 260 más 40% sobre el excedente de C$ 1,950

9) De C$ 2,300 o más . C$ 400 más 50% sobre el excedente de C$ 2,300


Artículo 4.-El impuesto establecido en el artículo 1. de esta Ley, será recaudado por la Dirección General de Ingresos. La Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE), como única exportadora de café, deberá obtener de la Dirección General de Ingresos, previo a cada embarque, el recibo fiscal correspondiente, en el cual se especificará el valor y cantidad de café a exportar.


Artículo 5.-La Dirección General de Aduanas sólo permitirá embarque de café, hasta por la cantidad señalada en cada recibo fiscal librado por la Dirección General de Ingresos. En casos de exportación por menor cantidad que la especificada en el recibo fiscal, la Dirección General de Aduanas hará las anotaciones correspondientes hasta su completa liquidación.


Artículo 6.-El impuesto establecido en esta Ley, sustituye la retención y el impuesto sobre la renta que por la actividad cafetalera corresponde pagar individualmente a los productores.

Los productores de café que tuviesen ingresos por conceptos diferentes a la actividad cafetalera, estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta por esas otras actividades.


Artículo 7.-Se faculta al Ministerio de Finanzas para que en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior dicte el reglamento de esta Ley.


Artículo 8.-Deróganse los Decretos números 602, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 293, del 23 de diciembre de 1976 (impuesto al café para combatir la Roya), y número 481, "La Gaceta", Diario Oficial, número 101 del 9 de mayo de 1960 (impuesto de US $0.50 por cada saco de café exportado), y cualquier otro impuesto que grave la exportación de café.


Artículo 9.-La presente Ley entrará en vigencia a partir del día trece de octubre del presente año y se publicará por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro.- Daniel Ortega Saavedra.- Alfonso Robelo Callejas. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan M.
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