Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL "AL CAMPO"

DECRETO EJECUTIVO N°. 41-94, aprobado el 13 de septiembre de 1994

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 184 del 4 de octubre de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que es interés del Gobierno mejorar la capacidad en las entidades públicas y privadas para promover el desarrollo rural sustentable en beneficio de los pequeños y medianos productores agropecuarios y de los trabajadores agrícolas.

II

Que se requiere entonces crear un programa para el fomento y gestión del desarrollo rural sustentable, que contribuya a la reactivación económica del país, por medio del fortalecimiento de los pequeños y medianos productores rurales y sus organizaciones.

POR TANTO

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DESARROLLO RURAL "AL CAMPO"

CAPÍTULO I

CONSTITUCIÓN Y DOMICILIO

Artículo 1.- Créase el Programa Nacional de Desarrollo Rural que será denominado también como "Programa Al Campo", o por sus siglas (PNDR) como ente del Sector Público, con autonomía técnica, administrativa y funcional, personalidad jurídica y patrimonio propio, y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 2.- El PNDR es una entidad de carácter transitorio, cuyo objetivo es mejorar la capacidad en las entidades públicas y privadas para generar y promover el desarrollo rural sustentable en beneficio de los pequeños y medianos productores agropecuarios y de los trabajadores agrícolas. La vigencia del programa dependerá del incremento de tal capacidad. Tendrá una duración de quince años prorrogables, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, y será una entidad de fomento y gestión de desarrollo rural sustentable en términos económicos, sociales, institucionales y ecológicos.

Artículo 3.- El domicilio legal del PNDR será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas y representaciones en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO II
PROPÓSITO Y OBJETIVOS DEL PNDR

Artículo 4.- El propósito fundamental del PNDR como organismo descentralizado, ágil y efectivo donde tengan cabida todos los programas y proyectos de desarrollo rural no importando su naturaleza, objetivos y modalidades de ejecución es el de contribuir a la reactivación económica del país a través del fortalecimiento de los pequeños y medianos productores rurales y de sus organizaciones, mediante la ejecución, administración y coordinación de programas y proyectos de desarrollo rural que involucren la participación de la sociedad civil y fortalezcan la capacidad de los gobiernos locales.

Artículo 5.- Los objetivos generales del PNDR son los siguientes:

a) Dentro del marco del desarrollo sustentable, elevar los niveles de producción, ingresos y el bienestar general de las familias en las áreas rurales.

b) Generar la capacidad institucional necesaria para la gestión del desarrollo rural dentro de la estrategia de modernización de la gestión pública sectorial y territorial en las áreas rurales, fortaleciendo la capacidad de interacción de los productores.

Los objetivos específicos son los siguientes:

a) Mejorar la productividad y la calidad de los productos, promoviendo al mismo tiempo su diversificación y transformación.

b) Facilitar su acceso a los mercados nacionales e internacionales y mejorar la capacidad para retener valor agregado en las áreas rurales.

c) Aumentar la capacidad técnica para el manejo de empresas agropecuarias y de asociaciones de productores, en particular el acceso a nuevas tecnologías agropecuarias y de gestión empresarial.

d) Fortalecer la participación de la mujer en la toma de decisiones y en la ejecución de los proyectos de desarrollo rural.

e) Apoyar los procesos de producción, comercialización y agroindustria a través de la capacitación y asistencia técnica a las pequeñas y medianas empresas familiares, comerciales, cooperativas y otras formas de asociaciones en el establecimiento de sistemas productivos, manejo de post-cosecha, transformación de productos, acopio, canales de mercado, ciclo de precios, inteligencia de mercados, organización y capacitación y otras formas de asistencia técnica y servicios financieros que redunden en el incremento de su eficiencia y/o competitividad.

f) Mejorar la infraestructura productiva pública y/o colectiva, a través de la ejecución de proyectos técnicamente viables, así como económica y ecológicamente factibles.

g) Contribuir a la recuperación del potencial productivo en las áreas degradadas del país y a la protección ambiental y conservación de los recursos naturales para producir en forma sustentable los bienes y servicios agropecuarios y forestales necesarios para el país.

CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES DEL PROGRAMA

Artículo 6.- Para dar cumplimiento a su propósito fundamental, el PNDR tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejecutar las políticas y estrategias de desarrollo rural sustentable dentro del marco de las políticas macroeconómicas del gobierno y en base a los enunciados y lineamientos trazados por el Consejo Nacional Agropecuario (CONAGRO).

b) Dictar las regulaciones para el desarrollo de los programas y coordinar el conjunto de programas y proyectos de desarrollo rural.

c) Preparar, negociar y dar seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo rural sustentable.

d) Insertarse dentro de las variables más fundamentales del desarrollo rural sustentable con sus múltiples interrelaciones, evitando su aislamiento y pérdida de sustento, impulsando el logro de la democracia en el campo, el fortalecimiento de la organización de la sociedad civil y de los gobiernos locales, el mejoramiento de las condiciones ambientales, la conservación de los recursos naturales, el respeto a la diversidad cultural y la equidad de géneros.

e) Apoyar a las diferentes instancias de gobierno con el fin de fortalecer y potencializar sus funciones e institucionalidad.

CAPÍTULO IV

CONCERTACIÓN SOCIAL

Artículo 7.- Participación de la Sociedad Civil

El PNDR impulsará y apoyará la participación consciente y organizada de la sociedad civil, en los planes, programas y proyectos específicos de desarrollo, tanto a través de las instancias de desarrollo rural territorial como de foros de concertación a nivel nacional, departamental y municipal.

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Artículo 8.- Estructura Organizativa

La estructura orgánica del PNDR será la siguiente:

a) El Consejo Directivo;

b) La Dirección Ejecutiva;

c) Las Direcciones de línea y apoyo.

Artículo 9.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo del PNDR tendrá una conformación pluralista con participación del sector público y representantes de los productores rurales. Estará integrado por nueve miembros debiendo provenir al menos cuatro (4) del sector no gubernamental. Los miembros del Consejo tendrán funciones con carácter ad-honorem.

Los miembros del sector público en el Consejo Directivo serán nombrados por el Presidente de la República, a su criterio, tomando en cuenta su interés y afinidad con el sector. Los miembros del sector privado serán nombrados, a su criterio, por el Presidente de la República y deberán ser representantes provenientes de los productores agropecuarios, dentro de los cuales al menos uno deberá representar a la mujer rural.

El Consejo Directivo estará presidido por un Presidente que será nombrado por el Presidente de la República de entre sus miembros.

Los miembros del Consejo Directivo del Sector No Gubernamental serán elegidos por un período de cuatro años, reelegibles una sola vez, por un período igual. Para asegurar una rotación parcial periódica, al nombrarse el Consejo Directivo por primera vez, cuatro (4) miembros serán seleccionados, al azar, por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos una sola vez por cuatro años.

Artículo 10.- Quórum

El quórum necesario para las sesiones del Consejo Directivo será de cinco miembros, y las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.

Artículo 11.- Atribuciones del Consejo Directivo

Son atribuciones del Consejo Directivo:

a) Aprobar las normas de ejecución de los proyectos del PNDR, asegurando que sus objetivos respondan a las políticas y estrategias de desarrollo rural;

b) Aprobar el Plan Operativo y el Presupuesto Anual del PNDR;

c) Aprobar los procedimientos de operación del PNDR y del uso y control del patrimonio del mismo;

d) Autorizar la contratación de auditoría externa sobre la utilización de los fondos destinados al PNDR;

e) Establecer su Reglamento Interno de Operación;

f) Aprobar los informes de gestión y negociación de financiamiento, los informes de auditorías y cualesquiera otros que se requieran;

g) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 del presente Decreto, organizar, al menos una vez al año, un Foro de Concertación, Orientación y Consulta (FCOC), en el cual podrán participar representantes de entidades relacionadas con el desarrollo rural, organizaciones de agricultores y ganaderos, organismos financieros nacionales e internacionales, centros de estudios, universidades y otros que estime conveniente;

h) Supervisar y evaluar el desempeño del Director Ejecutivo, quien será nombrado por el Presidente de la República;

i) El Director Ejecutivo del PNDR asumirá las funciones de Secretario del Consejo Directivo y asistirá a las reuniones del mismo con voz pero sin voto.

Artículo 12.- La Dirección Ejecutiva estará integrada por el Director Ejecutivo y el personal técnico y administrativo que se contrate. Tendrá como función principal la ejecución de los acuerdos del Consejo Directivo.

Artículo 13.- Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República. Es la más alta autoridad ejecutiva del PNDR. Participará como Secretario General del Consejo Directivo con voz pero sin voto y tendrá las funciones siguientes:

a) Ejercer la representación legal del PNDR. Necesitará sin embargo la autorización expresa del Consejo Directivo para contraer obligaciones que excedan los límites que éste establezca;

b) Dirigir y administrar el funcionamiento de la institución y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo;

c) Aprobar la selección de personal y suscribir los respectivos contratos de trabajo;

d) Ejecutar las políticas y lineamentos del PNDR, aprobados por el Consejo Directivo;

e) Contratar la auditoría externa previa autorización del Consejo Directivo;

f) Presentar informes de ejecución y análisis de resultados cada vez que el Consejo Directivo lo requiera;

g) Suscribir convenios con entidades públicas y privadas; y

h) Las demás que le asigne este Decreto, su reglamento o el Consejo Directivo.

Artículo 14.- Direcciones de línea y apoyo

El Director Ejecutivo establecerá las direcciones de línea y apoyo que fueran necesarias de conformidad a lo que al respecto disponga el reglamento del presente Decreto.

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 15.- El Patrimonio del PNDR lo constituyen:

a) Los recursos que le otorguen organismos nacionales e internacionales;

b) Los recursos financieros o en especie que provengan de operaciones como fideicomisos, herencias, legados y demás conferidos o constituidos por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; y

c) Los recursos que le asigne el Gobierno de la República.

CAPÍTULO VII

FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA

Artículo 16.- Fiscalización

El PNDR estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República tomando en cuenta su naturaleza y fines.

Artículo 17.- Auditoría

El PNDR contará con una auditoría interna y una auditoría externa por medio de firma reconocida e independiente, sin perjuicio de la fiscalización estatal de que habla el Artículo 16 anterior.

Artículo 18.- Funciones de la Auditoría Interna

Corresponderá a la auditoría interna fiscalizar las operaciones financieras contables y administrativas. Estará a cargo de un Auditor nombrado por el Consejo Directivo del PNDR. Las funciones del Auditor Interno son las siguientes:

a) Fiscalizar preventivamente las operaciones financieras, contables y administración del PNDR;

b) Informar periódicamente al Director Ejecutivo y al Consejo Directivo del PNDR, sobre la fiscalización de los estados financieros y revisiones de controles internos;

c) Formular sugerencias sobre el funcionamiento del sistema de contabilidad a efecto de que se adopten las medidas que se estimen convenientes;

d) Efectuar revisión concurrente de los proyectos en ejecución y ejecutados.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19.- La duración del PNDR podrá ser prorrogada por la Presidencia de la República mediante Decreto Ejecutivo.

Artículo 20.- Todos los ministerios de Estado e instituciones públicas autónomas o semi-autónomas están en la obligación de prestar colaboración al PNDR, cuando éste así lo solicite.

Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los trece días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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