IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIA

DECRETO-LEY N°. 682, aprobado el 14 de marzo de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 21 de marzo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIA

Artículo 1.-Se entiende por Especies Postales los valores utilizados para el transporte de la correspondencia tales como: Sellos de Correos, Aerogramas, Tarjetas Postales y Sobres Timbrados.

Artículo 2.-La Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua tendrá el dominio, la emisión, control y comercialización de las Especies Postales y Filatélicas. Esta función la realizará por medio de una División de Emisiones Postales y Filatelia, a crearse.

Artículo 3.-La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional autorizará mediante Decreto, las emisiones de Especies Postales y Filatélicas, señalando en el mismo la fecha de inicio de la circulación.

Artículo 4.-Una vez obtenida la autorización a que se hace referencia en el artículo anterior, la División de Emisiones Postales y Filatélicas contratará el trabajo de impresión, que se realizará bajo el procedimiento de grabado de acero, Heliograbado (OFFSET) o cualquier otro que ofrezca la debida garantía, en uno o varios colores, con motivos o leyendas adecuadas. El tamaño y forma deberá estar de acuerdo con el diseño representado, con perforación nítida en todos sus contornos.

Artículo 5.-El valor nominal o facial de los sellos estará determinado por las tarifas postales vigentes.

Artículo 6.-Las emisiones autorizadas podrán constar de uno o varios sellos pero serán únicas en cuanto a su denominación. Las mismas comprenderán sellos ordinarios y conmemorativos, y se planificarán anualmente conforme las necesidades de consumo estimadas por la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua. En el caso de eventos de gran importancia tanto nacionales como internacionales, podrán realizarse emisiones adicionales a dicho plan.

Los diseños para las especies postales deberán ser confeccionadas, de preferencia, por artistas nacionales.

Artículo 7.-La impresión de las especies postales deberán realizarse en el país, siempre y cuando existan las condiciones necesarias para ello. En caso contrario, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, autorizará la impresión en el extranjero, la que se hará con la intervención de un Delegado de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos. Este funcionario será el responsable de la terminación de los diseños.

Artículo 8.-El material sobrante de las emisiones que se impriman tanto en el país como en el extranjero, deberá ser destruido con la intervención de un Supervisor de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, conservando los dibujos o diseños originales, así como tres pruebas de ensayo, las que quedarán en custodia como patrimonio del museo postal que al efecto se organice.

Artículo 9.-Las exportaciones de Especies Postales y Filatélicas sin cancelar, quedarán sujetas a las medidas de control que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 10.-Los derechos y bienes de la Oficina de Especies Postales y Filatelia, que operaba antes de la vigencia de esta Ley como dependencia del Ministerio de Finanzas, serán transferidos a la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua.

Artículo 11.-Se faculta al Director de la Dirección General de Telecomunicaciones y Correos de Nicaragua, para reglamentar la presente Ley.

Artículo 12.-Cualquier deuda o saldo pendiente entre TELCOR y el Ministerio de Finanzas, como resultado del manejo y transferencia del Departamento de Filatelia, tendrá que ser autorizada su forma de pago por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 13.-La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.-
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa