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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 268, aprobado el 1 de junio de 1987

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 126 del 8 de junio de 1987

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA"

Arto. 1.- CREACIÓN

Para ser destinada exclusivamente al financiamiento del déficit global originado por el déficit fiscal, pérdida cambiaria y las inversiones financiadas con crédito del Banco Central de Nicaragua, se cobrará con carácter impositivo, una tasa de estabilización monetaria consistente en una cantidad en córdobas por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otras monedas extranjeras, correspondiente al valor CIF de las importaciones de bienes de capital, equipo de transporte, materiales de construcción, bienes de consumo duraderos y no duraderos, exceptuando los esenciales, que se efectúan con divisas suministradas al tipo de cambio oficial, mediante líneas de crédito oficiales, convenios, trueques o cualquier otra modalidad que se determinare por el Banco Central.

La tasa será fijada por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.

Respecto a las otras categorías de bienes importados, se aplicará conforme a listado la tasa que al efecto fije el Banco Central de Nicaragua.

Arto. 2.- REALIZACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA

La tasa de estabilización monetaria, se aplicará independientemente de la moneda en que fueren realizados los bienes afectos a esta Ley.

Arto. 3.- AUTORIDAD RESPONSABLE

La tasa de estabilización monetaria será recaudada Banco Central de Nicaragua y su producto será administrado por el mismo Banco para los fines establecidos el Arto. 1 de esta Ley.

Arto. 4.- OBLIGACIÓN DE PAGO PREVIO

Será requisito previo para que la Dirección General de Aduanas proceda a autorizar el desaduanaje de las mercancías, constancia extendida por el Banco Central de Nicaragua de haberse pagado la tasa de estabilización monetaria, en los siguientes casos:

a) Cuando la importación sea destinada para uso o consumo propio del importador;

b) Cuando los bienes importados sean de consumo duradero y no duradero, exceptuando los esenciales, así como materias primas en general.

c) Cuando la importación sea mantenida dentro del régimen de "Mercadería In Bond".

Respecto al pago de la tasa en la importación de bienes referidos en este artículo, el Banco Central de Nicaragua queda facultado para conceder al importador modalidades especiales de pago. Para efectos de desaduanaje, la modalidad acordada surtirá los efectos de pago.

Arto. 5.- OBLIGACIÓN DE PAGO

En las importaciones diferentes a las modalidades establecidas en el Arto. anterior, el importador cobrará en el precio de venta de las mercancías afectas a esta Ley, el monto de la tasa de estabilización monetaria, y lo recaudado mensualmente, deberá depositarse en la semana inmediata posterior, en la cuenta que para tal fin se abrirá en el Banco Central de Nicaragua.

En este caso, por cualquier retraso en los enteros al Banco Central, se aplicará un interés moratorio equivalente a la tasa de interés activa de corto plazo vigente para la actividad comercial, a partir de la fecha en que debió efectuarse el entero.

Si la mora durare más de quince días calendario, en adición a los intereses moratorios, habrá un recargo del 100% por cada mes o fracción, sobre el monto recaudado que debió haberse enterado.

Arto. 6.- LEYES COMPLEMENTARIAS SUPLETORIAS

En relación con la administración de esta tasa, se aplicará complementariamente las "Disposiciones Comunes y la Administración" de los Impuestos, contenidas en las Leyes del Impuesto General al Valor y Selectivo de Consumo y sus Reglamentos, en lo que fueren aplicables.

Arto. 7.- RÉGIMEN IMPOSITIVO

El monto que se entere al Banco Central de Nicaragua de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, no se tomará en cuenta para los efectos de liquidar, los impuestos selectivos de consumo; tampoco se tornará en cuenta para los efectos de determinar la base sobre la cual se liquidan los derechos a pagar por matrícula comercial, ni será computado como ingreso para efecto de liquidar el impuesto sobre la Renta.

Arto. 8.- DETERMINACIÓN DE LA TASA

Son facultades del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua en relación con la presente Ley:

a) Fijar el monto de la tasa de estabilización monetaria referida en el párrafo primero del Arto. 1 de esta Ley;

b) Aplicar la tasa de estabilización monetaria a las otras categorías de bienes importados referidos en el párrafo segundo del Arto. 1 de esta Ley, conforme resolución que contenga el listado de bienes y monto de la misma.

Arto. 9.- FACULTADES ADICIONALES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Por razones vinculadas a problemas relativos a la Balanza de Pagos o relativos a la estabilización monetaria, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua queda también facultado para:

a) Reducir parcialmente, o elevar el monto de las tasas aplicables a los bienes importados referidos en el párrafo primero del Arto. 1 de esta Ley;

b) Excluir de la aplicación total o parcial de la tasa o establecerle nuevas tasas a las importaciones de todos o determina dos bienes, y restablecer la aplicación de la tasa excluida respecto a los bienes importados.

Arto. 10.- FACULTAD DE EXONERACIÓN

En consideración a la incidencia de costos de proyectos de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional o directamente por el Fondo Nicaragüense de Inversiones (FNI) , que tengan como consecuencia el incremento de dicho financiamiento, el Banco Central Nicaragua queda facultado para exonerar del pago de la tasa de estabilización monetaria los bienes Importados que estuvieren afectos a la misma.

Arto. 11.- APROBACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Las resoluciones del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua tomadas de conformidad con los Artos. 8 y 9 de esta Ley, requerirán de aprobación del Presidente de la República y regirán a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Arto. 12.- FACULTADES REGLAMENTARIAS

Se faculta al Ministro-Presidente del Banco Central de Nicaragua para dictar el Reglamento de la presente Ley.

Arto. 13.- TRANSITORIO

Estarán sujetas a la aplicación de la tasa de estabilización monetaria, todas aquellas importaciones de bienes afectas a esta Ley, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encontraren como existencias de inventarios no vendidos de personas o empresas dedicadas a la distribución o comercialización de dichos bienes, aún cuando hubieren sido importados con anterioridad. Se exceptúan de esta disposición, las importaciones destinadas para uso o consumo propio del importador que ya hubieren sido desaduanadas.

Arto. 14.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los un día del mes de Junio de mil novecientos ochenta y siete. "AQUÍ NO SE RINDE NADIE".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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