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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
AMPLIACIÓN DE FUNCIONES DE LA OFICINA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (O.O.T)

Decreto No. 48-92. Aprobado el 9 de Septiembre de 1992.

Publicado en La Gaceta No. 175 de 10 de Septiembre de 1992.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

CONSIDERANDO

I

Que el Decreto No. 35-91 de Creación y Funcionamiento de la Oficina de Ordenamiento Territorial O.O.T. dispuso la revisión de las asignaciones, titulación o posesión de tierras agrarias efectuadas entre Febrero y Abril de 1990, a cuyos efectos se organizaría una Comisión Especial de Revisión de tales adquisiciones.

II

Que estando en funcionamiento la Oficina de Ordenamiento Territorial, por economía administrativa conviene ampliar sus funciones, para que esta misma Oficina proceda a efectuar la revisión de la asignaciones, titulación o posesión de tierras rústicas que según el referido Decreto 35-91 le correspondería cumplir a la citada Comisión Especial.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

AMPLIACIÓN DE FUNCIONES DE LA OFICINA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (O.O.T)

Artículo 1.- La Oficina de Ordenamiento Territorial (O.O.T.) creada por el Decreto 35-91 del 19 de Agosto de 1991, sustituirá a la Comisión Especial para la revisión de las asignaciones, titulación o posesión de tierras rústicas a que se refiere dicho Decreto, asumiendo las funciones otorgadas a esa Comisión.

Artículo 2.- Para tales efectos la O.O.T. procederá de oficio o a solicitud de los interesados a la revisión de las asignaciones, titulación o posesión de tierras rústicas dentro del concepto de Reforma Agraria efectuadas entre el 25 de Febrero y el 25 de Abril de 1990, así como de las adquisiciones de personas que hubiesen recibido o tomado posesión de una propiedad rústica originada en una devolución, permuta o indemnización por parte del Estado en el período antes mencionado.

Artículo 3.- La O.O.T. aplicará en la revisión de esas adquisiciones los criterios establecidos en el artículo 30 del Decreto 35-91 y extenderá en los casos que corresponda la Solvencia de Ordenamiento Territorial.

Artículo 4.- Si la O.O.T., en la revisión que efectúe, encuentra asignaciones indebidas o bien se le presentan dudas sobre la legalidad de la adquisición se abstendrá de emitir la Solvencia de Ordenamiento Territorial.

Artículo 5.- En los casos del artículo anterior la O.O.T. informará al Procurador General de Justicia, a fin de que la Procuraduría en la vía judicial demande y obtenga la declaración de nulidad de la enajenación, la recuperación de las tierras y la determinación de las responsabilidades Civiles y Penales a que hubiere lugar.

La Procuraduría podrá además iniciar cualquier otra acción legal que estime al respecto conveniente.

Artículo 6.- La O.O.T. examinará todos los elementos que revelen la situación real de las adquisiciones de tierras rústicas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto y para tales efectos podrá solicitar a los Registros Públicos y a cualquier otra dependencia estatal las informaciones o certificaciones que estime convenientes, así como realizar inspecciones o recabar otras pruebas, pudiendo requerir al efecto el auxilio y colaboración de otras entidades estatales.

Artículo 7.- De las decisiones o resoluciones de la O.O.T. los interesados podrán interponer recurso de reposición ante la propia oficina; y, en su caso, el de apelación ante el Ministro de Finanzas dentro del término de tres días a partir de la fecha en que se les haya hecho saber la resolución. En este caso la Oficina admitirá el recurso de apelación, emplazando al recurrente para ante el Superior, para que dentro del término de tres días alegue lo que tenga a bien, remitiendo además lo actuado. Dicho término se contará a partir de la notificación del emplazamiento al recurrente. El Ministro resolverá dentro del plazo de ocho días devolviendo el expediente a la oficina.

Artículo 8.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para elaborar las normativas administrativas complementarias para que la O.O.T. proceda a cumplir a lo inmediato con la revisión de las adquisiciones de tierras rústicas ordenada por el Decreto 35-91.

Artículo 9.- El presente Decreto adiciona y modifica al Decreto 35-91 del 19 de Agosto de 1991 y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los nueve días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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