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Sin Vigencia
REGLAMENTO AL DECRETO N°. 301, LEY DE ESTANCAMIENTO DE ALCOHOLES DE PETRÓLEO
DECRETO EJECUTIVO N°. 27-98, aprobado el 14 de abril de 1998
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 70 del 17 de abril de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
REGLAMENTO AL DECRETO No. 301, LEY DE ESTANCAMIENTO DE ALCOHOLES DE PETRÓLEO
Artículo 1.- El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación del Decreto-Ley No. 301, Ley de Estancamiento de Alcoholes de Petróleo, publicado en La Gaceta No. 71 del 24 de Marzo de 1992.
Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la comercialización del alcohol isopropílico pueden ser:
Usuario. Es el que utiliza el alcohol isopropílico, como materia prima para elaboración de productos terminados.
Distribuidor. Es el que está autorizado para importar y distribuir localmente el alcohol por el Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Ingreso.
Artículo 3.- Se faculta al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Ingreso para expedir y evaluar periódicamente la solicitudes de autorización de la comercialización del alcohol y dictar las resoluciones que estimen convenientes para el cumplimiento del Decreto-Ley No. 301 y el presente Reglamento.
Artículo 4.- Para regular la importación y la comercialización del alcohol se establecen los siguientes obligaciones:
a) Entregar cada mes al Ministerio de Finanzas, por parte del usuario o distribuidor, un plan de producción o de pedido, según el caso;
b) Otorgar al usuario o distribuidor por parte del Ministerio de Finanzas, la respectiva constancia que establezca la factibilidad del plan o pedido.
Obtenida la constancia se procederá a realizar la importación, la cual estará in-bond hasta que se cancelen los impuestos correspondiente.
Artículo 5.- Para realizar la exportación y re-exportación del producto, se requiere:
a) Estar solvente con las obligaciones impositivas que correspondan;
b) Obtener la póliza de exportación debidamente expedida por el CETREX.
Artículo 6.- Para la movilización y venta interna del producto, será necesario contar con el permiso de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 7.- Por ser el alcohol una especie fiscal, para los efectos de control de precios, los sujetos pasivos, deberán inscribir el precio acordado con la Dirección General de Ingresos en la oficina que éste designe.
Artículo 8.- Todo usuario o distribuidor deberá informar cada mes a la Dirección General de Ingresos, lo siguiente:
a) Informa completo de las actividades comerciales;
b) Monto de las ventas;
c) Costo y porcentaje del alcohol del producto terminado;
d) Principales compradores.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General del Ingresos para dictar las resoluciones que regulen el mejor control del estancamiento, movilización, exportación y re-exportación del producto.
Artículo 10.- Este Reglamento entra en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- ESTEBAN DUQUE ESTRADA SACASA.- MINISTRO DE FINANZAS.