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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sistema de Administración Financiera

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REFORMAS Y ADICIONES A LA "LEY DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO"

LEY N°. 136, aprobada el 03 de octubre de 1991

Publicada en el Diario La Prensa el 14 de noviembre de 1991

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el Artículo 129 Cn. establece la independencia entre sí de los Poderes del estado.
II

Que esta independencia lleva aparejada la coordinación armónica entre los Poderes con el objetivo fundamental de lograr una mayor eficiencia en la administración pública y particularmente en lo relacionado a la administración financiera de la República mediante una óptima distribución del Presupuesto asignado a cada uno de ellos o de cualquier otra forma.
III

Que según el numeral 6 del Artículo 138 Cn. es atribución de la Asamblea Nacional "conocer, discutir y aprobar el Presupuesto".
Por tanto,

En uso de sus facultades

HA DICTADO

Las siguientes

REFORMAS Y ADICIONES A LA "LEY DEL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO"

Artículo 1.- Refórmanse los Artículos 1, 2, 12, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 32, 39 y 41 de la "Ley del Régimen Presupuestario", Ley No. 51 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 243 del 22 de diciembre de 1988, de la siguiente manera:

a) El Artículo 1 se leerá así:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los procedimientos que regulan la formulación, aprobación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto General de la República.

El Presupuesto General de la República, que en lo sucesivo se llamará "el Presupuesto", es una Ley. Regula los ingresos y egresos anuales de la administración pública. Se divide en dos partes denominadas respectivamente "Presupuesto de Ingresos" y "Presupuesto de Egresos".

La Ley del Presupuesto deberá: ser única, esto es, que el Estado no tendrá más de una Ley de Presupuesto; anual, es decir, válida para todo y sólo el ejercicio presupuestario para el cual sea dictada; universal, esto es que enumere todos los ingresos y detalle todos los gastos autorizados; y público, o sea que todo ciudadano puede tener acceso a su conocimiento.

b) El Artículo 2 se leerá así:

Artículo 2.- Quedan sometidas a la presente Ley todas las instituciones de cualquier naturaleza, cuyo funcionamiento total o parcial provenga de fondos del Presupuesto General.

c) El Artículo 12 se leerá así:

Artículo 12.- Los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley que dependen del Poder Ejecutivo están obligados a suministrar toda información que sobre la materia o en relación con ella, la Dirección General de Presupuesto les requiera.

d) El Artículo 21 se leerá así:

Artículo 21.- El Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 113 y 138, inciso 6 de la Constitución, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Presupuesto General.

La presentación se deberá hacer a más tardar el quince de Octubre anterior a la iniciación del ejercicio presupuestario y deberá contener:

1. Una exposición de Motivos en que se manifieste una valoración de la política presupuestaria del período en ejecución, la lógica del plan económico del año del proyecto, la política fiscal en el contexto del programa económico anual, su evaluación y perspectivas y un análisis de los ingresos por sus diversas fuentes, y de los egresos según distribución.

2. Información estadística de ingresos y egresos y otras que se consideren de interés.

3. El Proyecto de ley Anual del Presupuesto general de la República, que deberá especificar las partidas de gastos de cada organismo o institución y las del servicio de la deuda pública así como el detalle de subvenciones a instituciones de diversa índole y de asignaciones de cargos permanentes.

c) el Artículo 22 se leerá así:

Artículo 22.- Respecto al Proyecto de Presupuesto presentado por el Presidente de la República, la Asamblea nacional no podrá introducir aumentos del total de egresos, sin señalar una nueva fuente de ingresos suficientes para atender esos aumentos.

f) El Artículo 23 se leerá así:

Artículo 23.- La Asamblea Nacional, al aprobar el Presupuesto, no podrá modificar los gastos para los pagos de remuneraciones, pensiones, intereses y amortizaciones, obligaciones derivadas de convenios, contratos y fallos judiciales.

g) El Artículo 24 se leerá así:

Artículo 24.- El Poder Ejecutivo deberá enviar a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto a más tardar el quince de Octubre, y la Asamblea nacional deberá aprobarla antes de la clausura de la Legislatura. El Presupuesto entrará en vigencia el primero de Enero del año siguiente.

h) El Artículo 27 se leerá así:

Artículo 27.- Los Presidentes de los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, Rectores de Universidades, el Contralor General de la República y demás funcionarios responsables de los Órganos e Instituciones del Estado, son responsables personales y directos de la ejecución de sus respectivos presupuestos.

Será facultad de las autoridades de los Poderes del Estado y de la Contraloría General de la República la distribución del total de sus presupuestos, de acuerdo a su propio criterio.

El Poder Ejecutivo, en la ejecución de su Presupuesto, deberá realizar la cancelación de las obligaciones contraídas por los organismos bajo su ámbito de acción, a través de pagos directos o entrega de fondos. Para tales efectos, el Ministerio de Finanzas establecerá los mecanismos y condiciones correspondientes.

i) El Artículo 30 se leerá así:

Artículo 30.- La Dirección General de Presupuesto adoptará sistema de cuotas para la entrega de fondos equivalentes a la doceava parte del monto total del Presupuesto aprobado a los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral, la Contraloría General de la República y Universidades los que serán entregados en los primeros diez días del mes, y serán utilizadas bajo sus propios criterios de acuerdo a los requerimientos internos. En caso de gastos de inversión los fondos se entregarán de acuerdo al calendario presentado al Ministerio de Finanzas.

Para los demás organismos, la Dirección General de Presupuesto, adoptará el sistema de cuotas para la entrega de fondos, para ello los organismos deberán presentar la programación de la ejecución en términos físicos y financieros.

j) El Artículo 32 se leerá así:

Artículo 32.- Corresponde al Presidente de la República aprobar los traslados de créditos presupuestarios entre organismos del Poder Ejecutivo, y de la partida de imprevistos, informando de ello a la Asamblea Nacional.

Queda terminantemente prohibido realizar traslados o transferencias de fondos destinados a proyectos de inversiones presupuestadas para financiar gastos corrientes informando de ello. La infracción a este artículo será penada con la pérdida del cargo y la inhabilitación del funcionario que la autorice.

Las inversiones no presupuestadas serán sometidas a la Asamblea nacional para su aprobación y se regirán por esta Ley.

k) El Artículo 39 se leerá así:

Artículo 39.- El Presidente de la República por conducto del Ministerio de Finanzas someterá a la Asamblea Nacional el informe de la liquidación del presupuesto a más tardar el 31 de Marzo del nuevo Año Fiscal.

l) El Artículo 41 se leerá así:

Artículo 41.- En caso de que la Asamblea Nacional, no pueda aprobar el Presupuesto en el tiempo establecido en el

Artículo 24, se pondrá en ejecución provisionalmente el proyecto del Presupuesto por el Ejecutivo para el Primer Trimestre del año.

Artículo 2.- Adiciónanse los Artículos 4, 8, 29 y 31 de la misma Ley, de la siguiente manera:

a) El Artículo 4 se adiciona con un segundo párrafo que se leerá así:

Para efectos de los cálculos presupuestarios, esta metodología comprenderá los reajustes que deban hacerse en los casos de revalorización monetaria, a fin de que no se afecten las proporciones respectivas presupuestados por cada Poder.

b) El Artículo 8 se adiciona con un párrafo final que se leerá así:

Créase la unidad parlamentaria de Análisis, Seguimiento y Evaluación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos bajo la coordinación de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional cuya función principal es asesorar a la Comisión.

c) El Artículo 29.- se adiciona con un segundo párrafo
que se leerá así:

Todas las instituciones que gozan de autonomía en la administración de su presupuesto deberán presentar a la Contraloría General de la República un informe trimestral de la ejecución de los mismos, con copia fiel al Ministerio de Finanzas.

d) El Artículo 31 se adiciona con un nuevo párrafo que se leerá así:

En los casos de devaluación o cualquier reestructuración del Presupuesto, el Ministerio de Finanzas deberá informar a la Asamblea Nacional de todo ello dentro de los primeros quince días hábiles después de la devaluación o reestructuración.

Artículo 3.- Adiciónanse la Ley del Régimen Presupuestario con un nuevo Artículo 43 que se leerá así:

Artículo 43.- La Comisión de asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional tendrán acceso a toda la información relacionada con la Ley Anual de Presupuesto en cuanto a su ejecución y seguimiento. La Dirección General de Presupuesto y el Ministerio de Finanzas deberán prestarles las facilidades necesarias para poder llenar a cabalidad su demanda de información.

Artículo 4.- Como consecuencia de la adición anterior los artículos 43 y 44 serán los números 44 y 45 de la Ley.

Artículo 5.- Para los efectos de los Artículos 21 y 22 de la Ley, la presentación del Presupuesto del año 1992 deberá hacerse a más tardar el quince de Noviembre del corriente año.

Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Ratificada constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la Constitución, por razón del veto parcial de la Presidente de la República del día diecisiete de Octubre del corriente año. Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional el día doce de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

ALFREDO CESAR AGUIRRE, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- FERNANDO ZELAYA ROJAS, PRIMER SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
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