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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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LEY DE LICITACIÓN PÚBLICA DE LICENCIAS Y CONCESIONES PESQUERAS

LEY N°. 165, aprobada el 27 de octubre de 1993

Publicada en El Nuevo Diario del 04 de marzo de 1994

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que los recursos naturales, entre los cuales se encuentran los recursos pesqueros, son patrimonio nacional y, por tanto, corresponde al Estado normar su explotación y la celebración de contratos para su explotación racional y sostenida de acuerdo al interés nacional, según lo prescrito en el Arto. 102 de nuestra Constitución Política.

II

Que es necesario y urgente avanzar en el proceso de ordenamiento y planificación de la actividad pesquera de nuestro país.

III

Que diversos estudios efectuados por científicos de la pesca han llegado a la conclusión que urge mejorar los procedimientos encaminados a lograr la efectividad en el ordenamiento y planificación de la actividad pesquera en nuestro país y que es necesario modificar el sistema de licencias y concesiones pesqueras actualmente en vigencia.

IV

Que el proceso de asignación ordenada de licencias y concesiones para el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros constituye un tema de alta prioridad.

V

Que es inherente a una correcta asignación de licencias para el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos pesqueros tomar en cuenta el potencial de rendimiento sostenible de las especies, determinado en base a estudios científicos, para de esa manera evitar la sobreexplotación de los recursos pesqueros.

VI

Que en el proceso de asignación de licencias y concesiones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se requiere de normas, regulaciones y procedimientos que garanticen la participación en igualdad de condiciones del inversionista en dicho proceso, así como la transparencia del mismo.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LICITACIÓN PÚBLICA DE LICENCIAS Y CONCESIONES PESQUERAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la concesión de licencias a las personas naturales o jurídicas nicaragüenses que se dediquen a la explotación de los recursos pesqueros en las aguas marinas de Nicaragua, hasta las doscientas millas náuticas a partir de sus costas en los Océanos Atlántico y Pacífico y sobre la plataforma continental hasta donde ésta se extiende.

Artículo 2. Se establece el Sistema de Licitaciones Públicas para el Otorgamiento de Licencias y Concesiones para la Explotación de Recursos Pesqueros, con fines comerciales.

Capítulo II

Del Comité de Licitaciones Públicas de Recursos Pesqueros

Artículo 3. Creáse el Comité de Licitaciones Públicas de Recursos Pesqueros, el cual estará constituido por:

a) El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Representante;

b) El Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente o su delegado;

c) Un Representante de la Región Autónoma del Atlántico Norte, nombrado por el Consejo Regional Autónomo de dicha región;

ch) Un Representante de la Región Autónoma del Atlántico Sur, nombrado por el Consejo Regional de dicha región;

d) Un Representante de los Pescadores Artesanales del Atlántico;

e) Un Representante de los Pescadores Artesanales del Pacífico;

f) Un Representante de los Pescadores Industriales del Atlántico;

g) Un Representante de los Pescadores Industriales del Pacífico;

h) Un Representante de las plantas procesadoras del Atlántico y del Pacífico.

Artículo 4. Se faculta al Comité de Licitaciones Públicas de Recursos Pesqueros:

a) La escogencia de su coordinador entre sus integrantes.

b) La elaboración del procedimiento de licitaciones y sus reglas de funcionamiento interno, que deberán estar elaborados en un plazo no mayor de sesenta días, después de promulgada la presente Ley.

c) La elaboración del procedimiento y los mecanismos de utilización y control del Fondo que se constituya conforme el Artículo 11, en un plazo no mayor de sesenta días, después de promulgada la presente Ley.

Artículo 5. Las Licitaciones y Concesiones a que se refiere el Arto. 2, se harán sobre la base del potencial de rendimiento sostenible por especie.

Artículo 6. Excepcionalmente, habrá licitación pública de licencias y concesiones pesqueras para autorizar a inversionistas extranjeros, pescar en aguas nicaragüenses, tomando siempre en cuenta el potencial de los recursos, el rendimiento sostenible y la capacidad de la flota pesquera nacional.

En estos casos:

a) La tripulación deberá ser nicaragüense, pudiendo ser, en circunstancias especiales, extranjero el capitán.

b) El combustible, la alimentación, el hielo, y los aperos de pesca tales como las boyas, redes, trasmallos, nasas, palangras, carnadas, y cualesquiera otros necesarios para el negocio de la pesca, deben ser adquiridos en territorio nicaragüense.

c) Las reparaciones de las embarcaciones serán efectuadas en astilleros nacionales donde al menos el noventa por ciento de los trabajadores también serán nicaragüenses.

ch) El procesamiento y empaque para la exportación serán efectuados en plantas nicaragüenses; y,

d) La comercialización del producto será efectuada por nicaragüenses.

Artículo 7. Ninguna autorización, licencia o concesión podrá ser otorgada o concedida, si no es para engrosar el Fondo a que se refiere el Capítulo III de esta Ley, el Estado y las Municipalidades, en su caso.

Artículo 8. El Comité de Licitaciones Públicas de Recursos Pesqueros establecerá el valor básico de los derechos para el otorgamiento de las licencias de pesca.

Artículo 9. El número de licencias de pesca ofertadas para licitación, corresponderá a cuotas de aprovechamiento sostenible establecido por embarcación dedicada a la actividad de pesca comercial, de acuerdo al tipo de recursos o especie de que se trate y conforme los datos que proporcione el órgano encargado de investigar el potencial pesquero y la capacidad de la flota nacional.

Artículo 10. Las licencias de pesca tendrán validez de un año.

Capítulo III
Del Fondo para el Desarrollo Racional y Sostenido de la Actividad Pesquera Nacional

Artículo 11. Los ingresos provenientes de derechos percibidos por otorgamiento de licencias y concesiones pesqueras, mediante licitación pública, por multas impuestas y el producto de las subastas de bienes decomisados en aplicación de esta Ley, serán destinados a la constitución del Fondo para el Desarrollo Racional y Sostenido de la Actividad Pesquera Nacional.

Artículo 12. El Fondo que se constituya conforme el Artículo anterior será distribuido de la manera siguiente:

a) Un cincuenta por ciento será invertido en el fomento y desarrollo de la actividad pesquera en las Regiones Autónomas del Atlántico y otras actividades de desarrollo socioeconómico.

b) Un quince por ciento para el fomento y desarrollo de la actividad pesquera en las aguas del Océano Pacífico y otras actividades de desarrollo socioeconómico.

c) Un veinte por ciento del Fondo se empleará para el financiamiento de las actividades de regulación y control; formación de los recursos humanos relacionados con la actividad pesquera; el impulso de programas nacionales de promoción y fomento de la pesca; desarrollo de nuevos productos; investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología; y otras actividades pesqueras a nivel nacional.

ch) Un quince por ciento será utilizado para el fomento y promoción de la pesca artesanal, tanto en el Atlántico como en el Pacífico. Para este efecto se creará una Comisión Nacional para la Promoción y Fomento de la Pesca Artesanal que se encargará de la administración de este Fondo.

Capítulo IV

Del Control, Prohibiciones y Sanciones

Artículo 13. El Ministerio de Economía y Desarrollo, a través de su órgano encargado de la administración pesquera, destacará inspectores de manera rotativa, en cada embarcación beneficiada con licencia, a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la cuota establecida dentro del marco de una política de aprovechamiento racional y sostenido de los recursos pesqueros. Los gastos que esta actividad de supervisión implica serán asumidos por el receptor de la licencia.

Artículo 14. Se prohíbe el tráfico de licencias y el abanderamiento nacional de embarcaciones extranjeras haciendo uso de procedimientos ilícitos o dolosos.

Las autoridades nacionales están obligadas a constatar, por todos los medios posibles, la veracidad de los documentos presentados.

Artículo 15. Queda absolutamente prohibida la pesca comercial en aguas marinas de Nicaragua hasta las doscientas millas náuticas a partir de sus costas en los Océanos Atlántico y Pacífico y sobre la plataforma continental de Nicaragua hasta donde ésta se extiende, si no se cuenta con la respectiva licencia.

Artículo 16. Las embarcaciones encontradas pescando de manera ilegal en las aguas marinas de Nicaragua hasta las doscientas millas náuticas a partir de sus costas en los Océanos Atlántico y Pacífico y sobre la plataforma continental de Nicaragua hasta donde ésta se extiende, serán decomisadas, así como el producto que hubieren extraído en los aperos de pesca que utilizaren en su faena. Asimismo, sus dueños serán objeto de una multa equivalente al doscientos por ciento del valor de la embarcación y el capitán de la misma sufrirá la pena por prisión, sin mediar fianza alguna, por un período de cuatro a cinco años, dependiendo de si es o no reincidente.

Artículo 17. La persona que incurra en el tráfico de licencias, sufrirá una multa de veinte veces el valor de las licencias que trafique y una prisión de tres a cinco años. Cuando se trate del abanderamiento nacional, mediante procedimientos dolosos, la embarcación será decomisada y la persona que prestase al abanderamiento doloso sufrirá pena de prisión de tres a cinco años, dependiendo si es o no reincidente y la supresión de su derecho de participación en la actividad pesquera por un período de veinte años.

Artículo 18. Las multas establecidas en los artículos anteriores, serán aplicadas por el Ministerio de Economía y Desarrollo de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Conocida la violación el Ministerio de Economía y Desarrollo se pronunciará sobre la misma y le notificará a las partes para que dentro de tercero día expresen lo que tengan a bien.

b) Concluido este término y a discreción del Ministerio se abrirá a pruebas por ocho días.

c) Con la contestación de las partes, o concluido el término de pruebas de ocho días, el Ministerio resolverá dentro del término de 48 horas.

Artículo 19. Las personas detenidas por pescar ilícitamente, o traficar con licencias de concesión pesquera serán puestos a la orden del juez competente.

Capítulo V

De Las Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo Único

Artículo 20. Se establece un período de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para dar término al otorgamiento excepcional de licencias de pesca a extranjeros, siempre que se cumpla con lo establecido en los Artos. 5 y 6 de la presente Ley.

Artículo 21. Las inversiones en actividades de desarrollo socioeconómico a que se refiere el literal a) del Artículo 12 de esta Ley serán efectivas mientras las Regiones Autónomas Atlánticas no encuentren fuentes alternativas de financiamiento para dichas actividades.

Artículo 22. Queda absolutamente prohibida la exportación de larvas, mientras la autoridad competente no realice un estudio exhaustivo del potencial de los recursos.

Artículo 23. Las concesiones y licencias destinadas para la acuicultura no son objeto de esta Ley.

Artículo 24. Las disposiciones de esta Ley no obligan a los pescadores artesanales.

Artículo 25. Esta Ley complementa las disposiciones contenidas en la "Ley Especial Sobre Explotación de la Pesca", del 20 de Enero de 1961, publicada en La Gaceta No. 35 del 7 de Febrero del mismo año.

Artículo 26. Queda sin valor toda ley, decreto-ley, decreto, reglamento o disposición administrativa que se le oponga a la presente Ley.

Artículo 27. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. RAY HOOKER TAYLOR, SECRETARIO POR LA LEY DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Ratificada constitucionalmente de conformidad con el Art. 143 de la Constitución Política en virtud de haberse rechazado el veto total de la Presidenta de la República de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Dado en la ciudad de Managua, en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los veintidós días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO DUARTE TAPIA, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
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