Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Turismo
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

Sin Vigencia

LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE NICARAGUA (COTUR)

DECRETO-LEY N°. 750, aprobado el 30 de junio de 1981

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 152 del 10 de julio de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA CORPORACION DE TURISMO DE NICARAGUA
Capítulo I.

Disposiciones fundamentales

Artículo 1.-Créase la Corporación de Turismo de Nicaragua, que se podrá designar con la sigla COTUR, y para los efectos de esta Ley también se le podrá designar «La Corporación», adscrita al Instituto Nicaragüense de Turismo, de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Estará destinada al fomento y desarrollo de Empresas de Servicio Turístico que le sean dadas en administración, así como las de igual naturaleza que constituya y organice.

Artículo 2.-El domicilio legal de La Corporación será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la República, así como en el extranjero.

Artículo 3.-Son atribuciones de La Corporación las siguientes:

a) Dirigir y administrar las Empresas y Servicios Turísticos que le sen asignados por el Estado o que creare ella misma;

b) Contratar empréstitos ya sean procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, pudiendo otorgar toda clase de garantías sobre los bienes de su propiedad, para la enajenación o gravamen de los inmuebles se necesitará autorización de Inturismo;

c) Conceder a las Empresas bajo su administración, préstamos con fondos propios y/o provenientes de préstamos del Sistema Financiero Nacional o Extranjero de acuerdo con las decisiones de la Junta de Gobierno de Recostrucción Nacional;

d) Gestionar créditos, donaciones y asistencia técnica para el desarrollo de las Empresas bajo su administración;

e) Constituir nuevas sociedades que favorezcan el desarrollo de la industria turística del país, ya sean con la sola participación de La Corporación o por medio de Empresas mixtas;

f) Actuar como fiduciario;

g) Adquirir los activos de empresas hoteleras y demás servicios turísticos, siempre y cuando estas operaciones sean en beneficio de la Industria Turística. Asimismo, podrá disponer de ellas mediante el traspaso de todo o parte de sus acciones o activo o por operación de venta, locación o colocación no gratuita;

h) Designar la representación que conforme la Ley le corresponde en los órganos de las sociedades donde la Corporación tenga participación;

i) Arrendar o adquirir inmuebles que se dediquen o vayan a ser destinados a la expansión o instalación de empresas hoteleras y servicios turísticos, también podrá adquirir en cualquier forma que crea conveniente, equipos, maquinarias, utensilios, derechos y demás bienes que se relacionen y contribuyan al desarrollo de estas empresas, y podrá asimismo, alquilarlos, venderlos o cederlos a personas o empresas de carácter privado dentro del giro ordinario de operaciones de La Corporación;

j) Colaborar con el Instituto Nicaragüense de Turismo para establecer, dirigir, mantener o patrocinar servicios que estén destinados a la promoción, estudio y divulgación de cuestiones relacionadas con la empresa hotelera y demás servicios turísticos. Podrá, asimismo, financiar o colaborar en la creación de establecimiento o escuelas para el aprendizaje, capacitación y estudios técnicos del personal de empresas hoteleras y afines;

k) Adquirir o suscribir acciones, bonos, obligaciones y todo título público o privado que favorezca el desarrollo de sus Empresas;

l) Recibir donaciones;

m) Cualquier otra operación que sea compatible con su naturaleza y objeto, siempre y cuando lo autorice el Director del Instituto Nicaragüense de Turismo.

Capítulo II.

Dirección, administración

Artículo 4.-La Dirección y Administración de La Corporación estará a cargo de un Director con rango de Vice Ministro nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien será la máxima autoridad y su representante legal. El Director de COTUR informará para la aprobación de sus gestiones al Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Turismo.

Artículo 5.-Habrá un Sub Director, nombrado por el Director de Inturismo quien colaborará con el Director de La Corporación en la ejecución de las actividades que le sean asignadas por él, y hará sus veces en caso de imposibilidad o ausencia temporal, únicamente en lo que se refiere a la gestión y representación de La Corporación.

Artículo 6.-El Director de La Corporación tendrá las siguientes facultades:

a) La representación judicial y extrajudicial de La Corporación con plenas facultades; salvo las limitaciones que establece esta Ley;

b) Ejecutar los planes de desarrollo turístico de corto, largo y mediano plazo, emanados del Instituto Nicaragüense de Turismo;

c) Elaborar el presupuesto anual de La Corporación;

d) Elaborar la memoria y los estados financieros anuales de la misma;

e) Emitir los reglamentos de La Corporación;

f) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de las operaciones de La Corporación, inclusive aquellas que fueren consecuencia necesaria de los mismos;

g) Otorgar Poderes Generales y Especiales, tanto judiciales como de administración;

h) Nombrar al personal administrativo de La Corporación;

i) Aplicar la presente Ley y sus reglamentos.


Artículo 7.-Habrá una auditoría interna a cargo de un auditor nombrado por el Director de Inturismo, quien desempeñará las funciones de inspector y fiscalizador de las cuentas de La Corporación. Este auditor le deberá rendir un informe mensual al Director de Inturismo e igualmente al Director de la entidad.


Artículo 8.-El Director de La Corporación podrá organizar sus actividades por medio de los departamentos, oficinas, secciones y coordinaciones de empresas que considere necesario, los cuales le darán asesoramiento y apoyo, y tendrán las funciones específicas de operación que se determinen por reglamento.

Capítulo III.

Patrimonio y régimen financiero

Artículo 9.-Será patrimonio exclusivo de La Corporación los siguientes:

a) Los bienes inmuebles y acciones a cargo del Instituto Nicaragüense de Turismo que le fueron asignados de conformidad con el inciso a) del Arto 2 de su Ley Creadora;

b) Los efectivos, valores y bienes muebles o inmuebles que le sean asignados por el Gobierno de Reconstrucción Nacional;

c) Otros bienes muebles o inmuebles que reciba a cualquier título;

d) Las sumas anuales que el Instituto Nicaragüense de Turismo le asigne a La Corporación;

e) Los recursos provenientes de empréstitos nacionales o extranjeros.

Artículo 10.-Los excedentes que resulten del desarrollo de las actividades de La Corporación después del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de las fiscales que le corresponden como sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, de acuerdo con los lineamientos de la política socioeconómica y fiscal del Gobierno.

Capítulo IV.

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 11.-El ejercicio financiero de La Corporación se ajustará a las disposiciones que al respecto dicte la autoridad competente.

Artículo 12.-La Corporación se regirá por la presente Ley, sus reglamentos y demás regulaciones administrativas que emita el Director.

Artículo 13.-Quedan ratificados todos los contratos y actuaciones legítimamente constituidos que se hayan celebrado a nombre de La Corporación por el Director del Instituto Nicaragüense de Turismo y el Director de La Corporación, o con su autorización desde la promulgación del Decreto No. 161, emitido por la Junta de Gobierno, hasta el día que entre en vigencia la presente Ley.

Artículo 14.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la Producción».

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.


-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.