Sin Vigencia
RÉGIMEN LEGAL DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS EXTRANJERAS ESTABLECIDAS EN NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 301, aprobado el 15 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 18 de febrero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Las Sucursales de Instituciones de Seguros Extranjeras establecidas en Nicaragua, en adelante llamadas "Las Sucursales", estarán sometidas al régimen legal desarrollado en estas normas.
Artículo 2.- Las Sucursales que operaban en Nicaragua al dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, fecha en que entró en vigencia la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, hasta tanto no se extinga su cartera de seguros y se cancelen sus diversas obligaciones deberán seguir manteniendo en el país un Gerente, de conformidad con las prescripciones del Arto. 59 de la Ley General de Instituciones de Seguros.
Artículo 3.- Las Sucursales no podrán transferir al extranjero su capital autorizado y las reservas; sin embargo, podrán solicitar y obtener de la Superintendencia autorización para disminuirlo, tomando en consideración que por el cese de actividades de aseguramiento no se dará el volumen de operaciones que la institución tenía proyectado realizar y que sirvió de base para su fijación. La disminución del capital autorizado no debe alcanzar montos que hagan que éste se reduzca a menos del mínimo exigido por el Arto. 30 de la Ley General de Instituciones de Seguros.
Cualquier disminución no autorizada de capital y reservas dará lugar a las sanciones contempladas en la citada Ley.
Artículo 4.- "Las Sucursales" deberán mantener las inversiones a que se refiere el Arto. 35 y siguientes de la Ley General de Instituciones de Seguros en los términos de la misma y sus reglamentos. Para proceder a efectuar nuevas inversiones, deberán obtener previamente autorización del respectivo plan por parte de la Superintendencia.
Artículo 5.- Las solicitudes de aseguramiento aceptadas antes de la vigencia de la Ley de Nacionalización y Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, cuyos riesgos a partir de ese momento estaban a cargo de la compañía extranjera de acuerdo con la práctica aseguradora, se consideran seguros pactados en la fecha de su aceptación y la emisión posterior de la póliza, adecuándola al período real de cobertura, no se considera violación del Arto. 4. de la mencionada Ley.
Artículo 6.- Las pólizas de seguros cuyas coberturas hubieren quedado temporalmente suspensas por falta de pago de primas, podrán rehabilitarse de acuerdo con las condiciones del contrato, sin que dicha rehabilitación se considere como emisión de una nueva póliza.
Artículo 7.- Previo acuerdo con el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, las Sucursales podrán traspasar a éste su cartera de pólizas vigente, sujeto a la autorización y a la aprobación del convenio de traspaso por la Superintendencia, quien vigilará su cumplimiento. Estos traspasos se comunicarán por escrito a los asegurados por la institución cedente, con el objeto de que éstos puedan cancelar sus contratos en las condiciones que los mismos tengan estipulados, si no desearen continuarlos con el cesionario.
Artículo 8.- Bajo ningún concepto o forma podrán las sucursales ceder o traspasar a su casa matriz o a otra sucursal o compañía extranjera, sus pólizas de seguro. La transgresión a esta disposición coloca a la institución en la causal contemplada en el Arto. 75, No. 4 de la Ley General de Instituciones de Seguros.
Artículo 9.- Las Sucursales continuarán acatando, en lo conducente, la Ley General de Instituciones de Seguros y estarán sujetas a la fiscalización y vigilancia de la Superintendencia, con la obligación de seguir proporcionando toda la información requerida que permita a dicho Organismo conocer los negocios de la institución y su situación financiera.
Artículo 10.- Las sucursales no podrán retirarse del país, mientras no se hubiesen extinguido o cedido su cartera de seguros y además hayan sido canceladas sus diversas obligaciones en Nicaragua. Solamente una vez comprobada la total situación de solvencia de la Sucursal por la Superintendencia, este Organismo podrá autorizar su retiro del país.
Artículo 11.- Toda remisión de fondos al exterior por parte de las sucursales deberá ser autorizada de previo por la Superintendencia.
Artículo 12.- Los Gerentes de las sucursales responderán personal y solidariamente para con el Estado y con el público por la transgresión de estas normas, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Artículo 13.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.