Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMA LEY DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

DECRETO-LEY N°. 135, aprobado el 31 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 03 de noviembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de su facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 5 de la Ley del Ministerio de Comercio Exterior del 19 de septiembre de 1979, el cual se leerá así:

"Artículo 5.- Se crea e instituye, por medio de esta Ley, el Sistema de Empresas Estatales de Comercio Exterior, que actualmente estará integrado por los siguientes:

1.- Empresa Nicaragüense del Algodón (ENAL).

2.- Empresa Nicaragüense del Café (ENCAFE).

3.- Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR).

4.- Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR).

5.- Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR).

6.- Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS).

7.- Empresa, Nicaragüense de Insumos Agropecuarios (ENIA).

8.- Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC).

9.- Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC).

Artículo 2.- Refórmase el Artículo 9 de la misma Ley, el cual se leerá así:

"Artículo 9.- Para los efectos de aplicación de esta Ley, a partir de la fecha de su vigencia, se establecen las siguientes normas:

a) Las empresas que se indican en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 8) del Artículo 5, serán las únicas autorizadas para efectuar las exportaciones de algodón, café, azúcar, carnes, productos del mar y banano respectivamente, lo mismo que cualesquiera otros productos básicos conexos o derivados de aquellos que el Ministerio de Comercio Exterior determine, y tales empresas actuarán como agentes compradores y vendedores discrecionales del Estado con respecto a la comercialización en el mercado interno de todos los productos mencionados;

b) La Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos indicada en el numeral 6) del Artículo 5, será la única autorizada para la exportación e importación de granos básicos y otros alimentos que determine el Ministerio de Comercio Exterior y actuará como agente comprador y vendedor discrecional del Estado para dichos productos en el mercado interno;

c) La Empresa Nicaragüense de Insumos Agropecuarios, que se indica en el numeral 7) del Artículo 5, será la entidad especializada ' del Estado encargada de las transacciones internacionales de fertilizantes, agroquímicos, y otros insumos agropecuarios, actuando como agente comprador y vendedor discrecional del Estado, para los mismos productos en el mercado interno;

d) La Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC) indicada en el numeral 9) del Artículo 5, será la única empresa autorizada para la importación de petróleo y actuará como agente vendedor discrecional del Estado, en el mercado interno para los productos derivados del petróleo.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua. a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
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