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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Banca y Finanzas

Sin Vigencia

REGLAMENTO DE LA "LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA"

REGLAMENTO, aprobado el 12 de junio de 1987

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 del 23 de junio de 1987

El Ministro-Presidente del Banco Central de Nicaragua.

En uso de las facultades que le otorga el Arto. 12 de la "Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria, Decreto 268 del Presidente de la República, del 1° de Junio de 1987.

Dicta

El siguiente

REGLAMENTO DE LA "LEY CREADORA DE LA TASA DE ESTABILIZACIÓN MONETARIA"

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.- Referencias. Cuando este Reglamento se refiera a la Ley, se referirá a la Ley Creadora de la Tasa de Estabilización Monetaria; cuando se refiera a las Leyes Complementaria se referirá a la Ley de "Impuesto General al Valor", a la "Ley del Impuesto Selectivo de Consumo" y sus respectivos Reglamentos; cuando se haga referencia al Banco Central o al Banco, se entenderá El Banco Central de Nicaragua; cuando se haga referencia al Consejo Directivo, se entenderá el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua; y cuando se haga referencia a la Tasa, será la Tasa de Estabilización Monetaria", creada por la Ley.

Arto. 2.- Definiciones; Para los efectos de la Ley y este Reglamento se entenderá por:

a) Bienes afectos o importaciones afectas: los que o las que habiendo sido especificados por la Ley, o por El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con aprobación del Presidente de la República, fueren importados o efectuadas:

1) Con divisas suministradas al tipo de cambio oficial.

2) Mediante líneas de crédito oficiales, entendiéndose por tales las que fueren contratadas por el Estado, Entes Oficiales y el Banco Central de Nicaragua o avaladas por éste;

3) Mediante convenios que celebrare el Gobierno, con otros Gobiernos,

4) Mediante trueques; y

5) Mediante cualquier otra modalidad que determinare el Banco Central.

Los bienes afectos a las importaciones afectas, que fueren importados bajo cualquier otra modalidad, como por ejemplo con divisas propias o por donación, cualquiera que fuere su naturaleza, no estarán sujetos al cobro o pago de la Tasa, a menos que así lo determinare el Consejo Directivo.

b) Bienes afectados: Los que teniendo el carácter de bienes afectos, por ser importados bajo las modalidades señaladas en el literal a) de este Arto., estuvieren sujetos al pago de la Tasa por:

1) Estar incluidos en el párrafo primero del Arto. I de la Ley, y no hayan sido excluidos expresamente por el Consejo Directivo; y

2) Estar incluídos en el listado de bienes que resolviere el Consejo Directivo respecto a las otras categorías de bienes distintos de los indicados en el párrafo primero del Arto. 1 de la Ley.

c) Desaduanaje: El momento en que el bien queda a disposición del importador en el recinto aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al convertirse ésta en definitiva.

d) Importador: El que efectúa la importación directamente por su cuenta o la hace a través de un tercero por su cuenta.

e) Uso o Consumo Propio: Cuando el bien importado sea destinado para atender necesidades de la empresa, uso o consumo privado, o transmisiones a título gratuito; Sea que el bien fuere importado directamente por el usuario o por un tercero por su cuenta.

f) Bienes Esenciales: Exclusivamente los que estableciere el Consejo Directivo, cualquiera que fuere su naturaleza.

g) Materia Prima: Los bienes o insumos que se destinen a ser sometidos a un proceso industrial que modifique su estado, forma o composición; así como los que se incorporen uniéndolos, mezclándolos o combinándolos a otra u otras mercancías para dar origen a una de carácter distinto. También se considerará materia prima los envases o empaques que se utilicen directamente en el producto, que no son recuperables.

Arto. 3.- Base Imponible. La base imponible de la Tasa será exclusivamente el valor CIF del bien importado en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras. Si en los países de las otras monedas extranjeras hubieren mercados de divisas paralelos al oficial, la equivalencia se hará al respectivo tipo oficial. Si las otras monedas extranjeras fluctuaren respecto al dólar, la equivalencia se hará a la relación existente entre ambas monedas al momento de ser suministradas las divisas oficiales. Ser asignado el uso de la línea de crédito, efectuada la importación en los convenios o trueques, o al momento que estableciere el Consejo Directivo en cualquier otra modalidad que resolviere.

En la liquidación de la Tasa no se tomará en cuenta más que el valor CIF del bien importado, sin agregar ninguna otra cantidad adicional por otros impuestos, gastos o derechos conexos.

Arto. 4.- Incidencia de la Tasa. El valor de la Tasa por cuanto incide en el precio de venta o de adquisición del bien, se tomará en cuenta para determinar la base de liquidación de otros impuestos, tales como el Impuesto General al Valor, el Impuesto local de Ventas, el Impuesto sobre Ganancias de Capital, el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, etcétera.

Por disposición expresa del Arto. 7 de la Ley, el valor de la Tasa no se tomará en cuenta para liquidar los impuestos selectivos de consumo regulados en cualquiera de los anexos del mismo. Tampoco se tomará en cuenta para determinar la base sobre la cual se liquidan los derechos por matrícula comercial; ni se computará como ingreso para liquidar el impuesto sobre la venta.

Arto. 5.- Incorporación en el Precio. Cualquiera que fuere el momento que se pague el monto de la Tasa, bien sea previamente al desaduanaje en los casos del Arto. 4 de la Ley, o al momento de la venta del bien importado, el monto de la Tasa será incorporado en el precio del bien para su venta o para su uso.

En ningún caso un bien afectado podrá ser transferido en primera enajenación sin que se cobre por el enajenante el monto de la Tasa, sin que sea cobrado de nuevo en las sucesivas enajenaciones del mismo bien, a fin de que la Tasa se aplique de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien afectado.

Capítulo II

PAGO DE LA TASA

Arto. 6.- Traslación. En la primera enajenación del bien importado afectado por la Tasa, el importador trasladará el monto de la Tasa a las personas que adquieran los bienes. El traslado consistirá en incorporar en el precio de venta el monto de la Tasa.

El traslado de la Tasa no significará alteración de los precios oficiales, en su caso. El monto de la Tasa no será necesario hacerlo constar por separado en la factura.

Arto. 7.- Entero del Traslado. En todos los casos en que la Tasa no hubiere sido pagada al Banco Central previamente al desaduanaje del bien, indicados en el Arto. 4 de la Ley; el importador deberá enterar en el mismo Banco el importe de lo recaudado mensualmente, en la semana inmediata posterior, en las condiciones establecidas en el Arto. 5 de la Ley.

Arto. 8.- Declaraciones. Junto con el entero correspondiente a cada mes, el importador deberá acompañar una declaración de la Tasa trasladada en el período. Respecto a la declaración se dispone:

1) Deberán hacerse en los formularios especiales que suplirá el Banco y otras oficinas que señalare, al precio que periódica o anualmente se determine en el formato respectivo. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente recibo de presentación.

2) Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formato y anexos proporcionados al efecto, que fueren atingentes al negocio;

3) La declaración deberá presentarse con los documentos que señalare el mismo formulario, o el Banco Central.

Arto. 9.- Pago Previo. En los casos del Arto. 4 de la Ley, para determinar el monto del pago previo de la Tasa que deben hacer los importadores de los bienes, el Banco Central lo hará en base a la solicitud de importación. Cualquier diferencia de más o de menos que resultare con los datos de la póliza de importación de la Dirección General de Aduanas, deberá ser devuelta al importador por el Banco, o cubierta con el pago complementario previo al desaduanaje, según el caso.

Arto. 10.- Modalidad de Pago. La modalidad especial de pago concedida por el Banco Central en los casos del Arto. 4 de la Ley, se hará a solicitud del importador.

La modalidad especial de pago surtirá los efectos de pago, exclusivamente para poder desaduanar el bien importado. La modalidad especial de pago se probará ante la Aduana, mediante constancia emitida por el Banco.

Arto. 11.- Exoneración. El Banco Central emitirá constancia de exoneración en el caso de bienes que estando afectados por la Tasa, hubieren sido exonerados de su pago de acuerdo con el Arto. 10 de la Ley, sirviendo dicha constancia para la autorización del desaduanaje correspondiente, en su caso.

Capítulo III

ADMINISTRACIÓN DE LA TASA

Arto 12.- Facultades. Para efecto de recaudación y administración de la Tasa que corresponde al Banco Central, de acuerdo con el Arto. 3 de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Arto. 6 de la misma, corresponderán al Banco central, además de las que le otorga la Ley, las facultades que le otorgan a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas el Arto. 30 de la Ley del Impuesto General al Valor, y el Arto. 57 del Reglamento de dicha Ley, en lo que fueren aplicables.

Arto. 13.- Anexos. Cuando el Consejo Directivo elabore las listas de bienes afectados por la Tasa y de bienes exentos de la misma, en el cuerpo de la resolución o como anexos de la misma, dichas listas o anexos estarán regidos por las disposiciones generales contenidas en los literales del a) al g) inclusive del Arto. 16 de la "Ley del Impuesto Selectivo de Consumo", en lo que fueren pertinentes.

Capítulo IV

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 14.- Inventarios Afectados. Para los efectos del Arto. 13 de la Ley los bienes sujetos a la aplicación de la Tasa a que se refiere esa disposición son únicamente los que formando parte de los inventarios no vendidos de personas o empresas dedicadas a la distribución o comercialización de dichos bienes, están destinados a la venta dentro del giro ordinario del negocio. Dichos bienes, aún formando parte de los inventarios, que fueren destinados para uso o consumo propio no estarán sujetos al pago de la Tasa.

Arto. 15.- Importación Anterior. Para los efectos del Arto. 13 de la Ley se entenderá que los bienes han sido importados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, los que hubieren sido desaduanados antes del 6 de Junio de mil novecientos ochenta y siete, fecha de vigencia de la Ley.

Arto. 16.- Pago de la Tasa. El traslado y entero de la Tasa respecto a los bienes a que se refiere el Arto. 13 de la Ley estarán sujetos a las disposiciones del Arto. 7 de este Reglamento.

Arto. 17.- Control Cruzado. Las declaraciones presentadas a la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Finanzas, en relación al Impuesto General al Valor servirán para establecer las ventas de los bienes afectados por la Tasa que hicieren en el período los distribuidores o comercializadores de los mismos.

Capítulo V

DISPOSICIÓN FINAL

Arto. 18.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y siete.- "1987: AQUÍ NO SE RINDE NADIE".- Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro-Presidente.
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