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Sin Vigencia
LEY CREADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE SEMILLAS
DECRETO-LEY N°. 342, aprobado el 18 de abril de 1988
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 83 del 4 de mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus Facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Créase el Programa Nacional de Semillas, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente PROSEMILAS, como un organismo descentralizado a cargo de la dirección, regulación, ordenamiento y control del proceso de producción de semilla, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Arto. 2.- PROSEMILLA funcionará adscrito al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua pero podrá establecer oficinas o dependencias en cualquier lugar de la República.
Arto. 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos PROSEMILLAS tendrá las siguiente atribuciones:
a) Dirigir las políticas nacionales en materia de semillas;
b) Negociar y convenir acciones de cooperación externa en el ámbito financiero, técnico y de capacitación;
c) Contratar servicios de consultoría y de estudio con terceros;
d) Aplicar las sanciones administrativas que se establezcan por incumplimiento de las normas de importación, producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de semillas.
Arto. 4.- PROSEMILLAS estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien tendrá la representación legal con facultades de mandatario general de administración.
Arto. 5.- El Patrimonio de PROSEMILLAS estará constituido por:
a) Las aportaciones, contribuciones y donaciones de instituciones nacionales y extranjeras, públicas o privadas, así como de persona naturales;
b) Las aportaciones que el Estado le asigne;
c) Los bienes y recursos obtenidos por el desarrollo de sus actividades o por servicios prestados;
d) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba a cualquier título.
Arto. 6.- PROSEMILLAS contará con una auditoria interna, que estará a cargo de un auditor nombrado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el auditor deberá remitir un informe mensual al Ministro e igualmente al Director de PROSEMILLAS.
Arto. 7.- Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para dictar la reglamentación de la presente Ley.
Arto. 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.