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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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Sin Vigencia

LEY CREADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE SEMILLAS

DECRETO-LEY N°. 342, aprobado el 18 de abril de 1988

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 83 del 4 de mayo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus Facultades,

Decreta:

Arto. 1.- Créase el Programa Nacional de Semillas, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente PROSEMILAS, como un organismo descentralizado a cargo de la dirección, regulación, ordenamiento y control del proceso de producción de semilla, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Arto. 2.- PROSEMILLA funcionará adscrito al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Managua pero podrá establecer oficinas o dependencias en cualquier lugar de la República.

Arto. 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos PROSEMILLAS tendrá las siguiente atribuciones:

a) Dirigir las políticas nacionales en materia de semillas;

b) Negociar y convenir acciones de cooperación externa en el ámbito financiero, técnico y de capacitación;

c) Contratar servicios de consultoría y de estudio con terceros;

d) Aplicar las sanciones administrativas que se establezcan por incumplimiento de las normas de importación, producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de semillas.

Arto. 4.- PROSEMILLAS estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, quien tendrá la representación legal con facultades de mandatario general de administración.

Arto. 5.- El Patrimonio de PROSEMILLAS estará constituido por:

a) Las aportaciones, contribuciones y donaciones de instituciones nacionales y extranjeras, públicas o privadas, así como de persona naturales;

b) Las aportaciones que el Estado le asigne;

c) Los bienes y recursos obtenidos por el desarrollo de sus actividades o por servicios prestados;

d) Los demás bienes y recursos que adquiera o reciba a cualquier título.

Arto. 6.- PROSEMILLAS contará con una auditoria interna, que estará a cargo de un auditor nombrado por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria el auditor deberá remitir un informe mensual al Ministro e igualmente al Director de PROSEMILLAS.

Arto. 7.- Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para dictar la reglamentación de la presente Ley.

Arto. 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.


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