IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Enlace al Reglamento: Texto Normativo

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última versión de Texto Publicado


CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

DECRETO EJECUTIVO N°. 36-92, aprobado el 11 de junio de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 177 del 16 de septiembre de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que para contribuir a los objetivos de transformación de la estructura económica del agro en un marco de eficiencia económica, equidad social y aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, es importante fortalecer la coherencia de la política sectorial agropecuaria con las políticas macroeconómicas y de otros sectores.

II

Que es necesario fortalecer la vinculación formal de las instituciones claves del Sector Público Agropecuario a través del establecimiento de una instancia rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

III

Que es necesario definir claramente las funciones y responsabilidades de las instituciones del Sector Público Agropecuario.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de

POR TANTO

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

CAPÍTULO I

Del Sector Público Agropecuario Definición, Ámbito y Representación

Artículo 1.- Se establece que el Sector Público Agropecuario estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), y el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 2.- El sector agropecuario lo constituye un sistema de relaciones técnico-económicas y socio-políticas concernientes a la disponibilidad y uso de la tierra y los recursos naturales renovables. Para los efectos del presente Decreto, el ámbito del sector agropecuario comprende las actividades agrícola, pecuaria, agroindustrial, agroforestal, acuicultural, pesquera, y en general las de aprovechamiento productivo de la tierra y los recursos naturales renovables.

Artículo 3.- Es atribución del Ministro de Agricultura y Ganadería ejercer la función rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

Artículo 4.- Se designa al Ministro de Agricultura y Ganadería representante del Sector Público Agropecuario ante las diferentes dependencias e instancias del Gobierno, así como ante cualesquiera otras instituciones públicas o privadas.

CAPÍTULO II

Del Consejo Nacional Agropecuario Integración y Atribuciones

Artículo 5.- Créase el Consejo Nacional Agropecuario, el cual podrá denominarse abreviadamente "CONAGRO", como el foro oficial de coordinación y consulta del Sector Público Agropecuario, integrado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, quien lo presidirá, el Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) y el Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 6.- CONAGRO tendrá como función principal apoyar y asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería, actuando en su capacidad de rector de la actuación del Sector Público Agropecuario, en someter a las entidades e instancias del Gobierno que corresponda; las propuestas de estrategias, políticas y regulaciones de índole sectorial agropecuaria, así como de coordinar y armonizar las políticas, programas, proyectos y acciones que ejecutan las entidades del Sector Público Agropecuario.

Artículo 7.- Son atribuciones de CONAGRO las siguientes:

a) Proponer, analizar, y considerar estrategias, políticas, y acciones específicas, para después ser sometidas por el Ministro de Agricultura y Ganadería, actuando como el Presidente de CONAGRO, a las entidades e instancias del Gobierno que corresponda;

b) Emitir instrucciones a su Secretaría Técnica con respecto a las prioridades sectoriales con la finalidad de orientar su actuación en la elaboración de estudios y recomendaciones a ser sometidas a la consideración eventual de CONAGRO;

c) Analizar y emitir su opinión sobre las iniciativas de proyectos de inversión pública y de cooperación técnica y financiera externa dirigidas al Sector Público Agropecuario, presentando a consideración del Gobierno de la República, a través de su Presidente, medidas tendientes a garantizar la coherencia sectorial de esas iniciativas;

d) Aplicar las disposiciones del Gobierno de la República sobre la preparación y ejecución del presupuesto sectorial agropecuario y proponer medidas para racionalizar el gasto público en el ámbito sectorial.;

e) Velar porque el marco jurídico y organizativo del Sector Público Agropecuario mantenga la debida racionalidad institucional, y sirva como instrumento para promover y facilitar la actividad de los agentes privados del sector agropecuario;

f) Establecer e implementar mecanismos institucionales para garantizar que la preparación y ejecución de los planes anuales operativos de las entidades del Sector Público Agropecuario, respondan a las políticas definidas por el Gobierno de la República, así como también la identificación, negociación, y ejecución de proyectos sectoriales financiados con apoyo internacional;

g) Establecer normativas y procedimientos para que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) y el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) coordinen la elaboración de sus respectivos presupuestos ordinarios y extraordinarios para gastos corrientes e inversiones, de acuerdo a las disposiciones del Gobierno de la República en el Ámbito Sectorial Agropecuario;

h) Conocer y dictaminar sobre temas específicos que sean sometidos a su consideración por el Gobierno de la República.

Artículo 8.- CONAGRO sesionará a solicitud de cualquiera de sus miembros, mediante convocatoria que deberá hacer su Presidente. Los miembros podrán delegar su representación en las personas que estén debidamente acreditadas para sustituirlos.

Artículo 9.- CONAGRO contará con una Secretaría Técnica y un Comité Asesor de Cooperación Externa. Podrá contar además con otros órganos ejecutivos y consultivos para el desempeño de sus atribuciones, los cuales podrán ser creados y organizados por CONAGRO cuando sus miembros lo consideren necesario. CONAGRO gestionará los recursos presupuestarios y de cooperación externa para el adecuado funcionamiento de su estructura organizativa.

CAPÍTULO III

De la Secretaría Técnica de CONAGRO

Artículo 10.- La Secretaría Técnica estará integrada por un Secretario Técnico nombrado por CONAGRO a propuesta del Ministro de Agricultura y Ganadería, y por el personal técnico, administrativo y de apoyo que fuese necesario. La Secretaría Técnica dependerá jerárquicamente de CONAGRO y tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Apoyar a CONAGRO en la identificación y priorización de iniciativas gubernamentales sobre aspectos económicos, financieros, tecnológicos, sociales e institucionales para el desarrollo sostenido del sector;

b) Identificar, elaborar y proponer a CONAGRO políticas y medidas específicas para incentivar y apoyar a la iniciativa privada en la inversión sectorial y la prestación de servicios a los productores;

c) Someter a consideración de CONAGRO estrategias, medidas de política y acciones específicas para la obtención y asignación de recursos necesarios para el desarrollo sostenido del sector;

d) Proponer a CONAGRO la realización de análisis y estudios necesarios para la definición e implementación de estrategias, políticas y programas sectoriales de mediano y largo plazo;

e) Apoyar a CONAGRO en la identificación y superación de restricciones y problemas que limitan la coordinada y efectiva implementación de la política sectorial;

f) Apoyar a CONAGRO en la identificación, preparación y negociación de iniciativas de cooperación técnica y financiera internacional para el sector agropecuario, y especialmente las dirigidas a desarrollar y fortalecer la capacidad institucional del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) e Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA);

g) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) e Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) en la preparación y aprobación de sus planes operativos y presupuestos anuales, así como apoyar su ejecución;

e) Apoyar al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales (INRA) e Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) en la modernización y compatibilización de los sistemas de información, planificación y gestión sectorial, institucional y de proyectos de inversión. *(Nota: error de numeración de inciso en la Gaceta, lo correcto es (h);

i) Cumplir las demás funciones que CONAGRO le asigne en su carácter de entidad profesional asesora en el campo de estrategias, políticas y programas sectoriales.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 11.- El Comité Asesor de Cooperación Externa de CONAGRO estará integrado en la forma y con el número de personas que CONAGRO decida y podrá invitar a participar en sus sesiones o actividades a representantes de organismos que prestan cooperación técnica y financiera externa, o a entidades públicas y privadas vinculadas al sector agropecuario. Para el funcionamiento de este Comité, CONAGRO contará con el apoyo del Ministerio de Cooperación Externa y del Ministerio de Finanzas. El Comité Asesor se reunirá periódicamente a iniciativa de su Coordinador.

Artículo 12.- Las entidades públicas relacionadas en el Artículo 1 del presente Decreto están en la obligación de proporcionar a CONAGRO la información que éste requiera en función de las atribuciones asignadas.

Artículo 13.- CONAGRO elaborará su propio Reglamento Interno, en el cual establecerá las normas para el funcionamiento de su estructura organizativa. Dicho Reglamento deberá ser presentado para su aprobación al Presidente de la República.

Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa