Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

DECRETO EJECUTIVO N°. 36-92. aprobado el 11 de junio de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 16 de septiembre de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

CONSIDERANDO

I

Que para contribuir a los objetivos de transformación de la estructura económica del agro en un marco de eficiencia económica, equidad social y aprovechamiento sostenido de los recursos naturales, es importante fortalecer la coherencia de la política sectorial agropecuaria con las políticas macroeconómicas y de otros sectores.

II

Que es necesario fortalecer la vinculación formal de las instituciones claves del Sector Público Agropecuario a través del establecimiento de una instancia rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

III

Que es necesario definir claramente las funciones y responsabilidades de las instituciones del Sector Público Agropecuario.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL AGROPECUARIO

CAPÍTULO I

Del Sector Público Agropecuario

Definición, Ámbito y Representación

Artículo 1.- Se establece que el Sector Público Agropecuario estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), y el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 2.- El sector agropecuario lo constituye un sistema de relaciones técnico-económicas y socio-políticas concernientes a la disponibilidad y uso de la tierra y los recursos naturales renovables. Para los efectos del presente Decreto, el ámbito del sector agropecuario comprende las actividades agrícola, pecuaria, agroindustrial, agroforestal, acuicultural, pesquera, y en general las de aprovechamiento productivo de la tierra y los recursos naturales renovables.

Artículo 3.- Es atribución del Ministro de Agricultura y Ganadería ejercer la función rectora de las estrategias, políticas, planes y acciones gubernamentales en el ámbito del sector agropecuario.

Artículo 4.- Se designa al Ministro de Agricultura y Ganadería representante del Sector Público Agropecuario ante las diferentes dependencias e instancias del Gobierno, así como ante cualesquiera otras instituciones públicas o privadas.
CAPÍTULO II

Del Consejo Nacional Agropecuario
Integración y Atribuciones

Artículo 5.- Créase el Consejo Nacional Agropecuario, el cual podrá denominarse abreviadamente "CONAGRO", como el foro oficial de coordinación y consulta del Sector Público Agropecuario, integrado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, quien lo presidirá, el Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) y el Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA).

Artículo 6.- CONAGRO tendrá como función principal apoyar y asesorar al Ministro de Agricultura y Ganadería, actuando en su capacidad de rector de la actuación del Sector Público Agropecuario, en someter a las entidades e instancias del Gobierno que corresponda; las propuestas de estrategias, políticas y regulaciones de índole sectorial agropecuaria, así como de coordinar y armonizar las políticas, programas, proyectos y acciones que ejecutan las entidades del Sector Público Agropecuario.

Artículo 7.- Son atribuciones de CONAGRO las siguientes:

Artículo 8.- CONAGRO sesionará a solicitud de cualquiera de sus miembros, mediante convocatoria que deberá hacer su Presidente. Los miembros podrán delegar su representación en las personas que estén debidamente acreditadas para sustituirlos.

Artículo 9.- CONAGRO contará con una Secretaría Técnica y un Comité Asesor de Cooperación Externa. Podrá contar además con otros órganos ejecutivos y consultivos para el desempeño de sus atribuciones, los cuales podrán ser creados y organizados por CONAGRO cuando sus miembros lo consideren necesario. CONAGRO gestionará los recursos presupuestarios y de cooperación externa para el adecuado funcionamiento de su estructura organizativa.

CAPÍTULO III

De la Secretaría Técnica de CONAGRO

Artículo 10.- La Secretaría Técnica estará integrada por un Secretario Técnico nombrado por CONAGRO a propuesta del Ministro de Agricultura y Ganadería, y por el personal técnico, administrativo y de apoyo que fuese necesario. La Secretaría Técnica dependerá jerárquicamente de CONAGRO y tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
CAPÍTULO IV

Disposiciones Finales

Artículo 11.- El Comité Asesor de Cooperación Externa de CONAGRO estará integrado en la forma y con el número de personas que CONAGRO decida y podrá invitar a participar en sus sesiones o actividades a representantes de organismos que prestan cooperación técnica y financiera externa, o a entidades públicas y privadas vinculadas al sector agropecuario. Para el funcionamiento de este Comité, CONAGRO contará con el apoyo del Ministerio de Cooperación Externa y del Ministerio de Finanzas. El Comité Asesor se reunirá periódicamente a iniciativa de su Coordinador.

Artículo 12.- Las entidades públicas relacionadas en el Artículo 1 del presente Decreto están en la obligación de proporcionar a CONAGRO la información que éste requiera en función de las atribuciones asignadas.

Artículo 13.- CONAGRO elaborará su propio Reglamento Interno, en el cual establecerá las normas para el funcionamiento de su estructura organizativa. Dicho Reglamento deberá ser presentado para su aprobación al Presidente de la República.

Artículo 14.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
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