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REGLAMENTO AL DECRETO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES
DECRETO EJECUTIVO N°. 23-92, aprobado el 20 de marzo de 1992
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 02 de abril de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
a) Decreto: El Decreto de Promoción de Exportaciones;
b) Ministerio: El Ministerio de Economía y Desarrollo;
c) Ministro: El Ministro de Economía y Desarrollo;
d) Comisión: La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones;
e) Secretaría Técnica: La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones;
f) Exportaciones Tradicionales: Son las que se encuentran especificadas en el Arto. 4 de este Reglamento o en la lista modificada que posteriormente se dicte;
g) Exportaciones No Tradicionales: Las mercancías que se definen en el Arto. 5 del Reglamento;
h) Certificado de Beneficio Tributario: Documentos al portador definidos en el Arto. 8 literal b) del Decreto de Promoción de Exportaciones.
i) Valor FOB. "FREE ON BOARD", Libre Abordo;
j) FCA: Transporte Libre.
Artículo 2.- Los empresarios y las empresas que exporten físicamente los productos tradicionales y no tradicionales fuera del área centroamericana, gozarán de los beneficios que el Decreto otorga según corresponda en cada caso, conforme a la clase de exportación de que se trate y sujeto a los acuerdos internacionales suscritos o que en el futuro suscriba Nicaragua.
Además, podrán beneficiarse los productores y los procesadores ya sea vía concertación de precios con el exportador o constituyéndose estos últimos en exportadores directos.
Artículo 3.- Para los fines del presente Reglamento, las mercancías se clasifican tal y como se definen en el Arto. 4 del Decreto.
Para calificar un producto como tradicional, la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, considerará el grado en que una mercancía se produzca en cantidades adecuadas, con técnicas y mercados conocidos y relativamente asegurados, con apoyos institucionales sólidos y permanentes.
Para calificar un producto como no tradicional, la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones considerará:
- El grado en que el apoyo específico a tales exportaciones promueva la introducción de nuevas técnicas y/o productos diferenciados que incrementen el valor agregado nacional y el empleo.
- El grado en que la obtención de los resultados anteriores, enfrente elevados sesgos antiexportadores temporales, como resultado de las distorsiones del sistema económico.
- El grado en que el sesgo antiexportador de la economía multiplique el riesgo asociado a nuevas inversiones.
- El grado en que la localización geográfica de la producción eleve el sesgo antiexportador para la actividad.
Artículo 4.- Se consideran exportaciones tradicionales las indicadas en el Arto. 5 del Decreto, además las que el Ministerio de Economía y Desarrollo por Acuerdo Ministerial publique en la lista de productos tradicionales a instancia de la Comisión.
En relación a la clasificación de mercancías, ésta se efectuará en el momento en que la nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías (SACM) sea adoptado oficialmente por el Gobierno de la República, previa consulta con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas.
Artículo 5.- Son exportaciones no tradicionales aquellas mercancías que además de no figurar en el Arto. 5 del Decreto ni en las actualizaciones posteriores, llenen los requisitos establecidos en el Arto. 6, literales a), b) y c) del citado Decreto.
Artículo 6.- El Ministerio tendrá la facultad de solicitar a las unidades productivas o empresas la información que estime necesaria para determinar si los exportadores cumplen lo dispuesto en el Arto. 6 literal a) del Decreto.
Las empresas o empresarios que se acojan al Decreto, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos y un sistema de inventarios que permita identificar las ventas totales mensuales y las exportaciones mensuales hacia fuera de Centroamérica, en unidades físicas y monetarias de todos y cada uno de sus productos.
Artículo 7.- Para cuantificar que la Empresa genera más del 35% del Valor FOB, establecido en el Arto. 6, literal c) del Decreto; se tomará en cuenta la diferencia entre el precio de venta FOB o FCA, según corresponda, y los materiales e insumos importados en dólares por unidad de producto exportado.
En caso de utilizarse materiales e insumos nacionales que tengan un peso importante en los costos totales y que ostensiblemente contengan a su vez un porcentaje de valor importado superior al 80% por ciento, éstos se considerarán como importados, utilizando el correspondiente valor imputado a dicho contenido, de acuerdo a la mejor información disponible.
Las empresas exportadoras interesadas deberán presentar a la Comisión, los antecedentes necesarios para demostrar que la generación neta de divisas cumple lo estipulado en este Artículo.
La Comisión sobre la base de los antecedentes presentados por las empresas exportadoras y de otras informaciones pertinentes, determinará el costo en divisas de la unidad de mercancía exportada. Ese costo se comparará con el precio FOB o FCA de la unidad exportada para determinar la generación neta.
Capitulo II
Incentivos a las Exportaciones
Artículo 8.- Los empresarios y empresas exportadoras de mercancías, tanto tradicionales como no tradicionales, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exoneración de los impuestos y derechos, tales como el Impuesto de Timbres Fiscales, Impuesto Selectivo de Consumo, Derechos Arancelarios de Importación, Impuesto General de Ventas que gravan las importaciones de maquinarias necesarias para la producción. Repuestos para las mismas, materias primas, artículos semielaborados, insumos y material de empaque o envase de los productos que hayan de exportarse;
b) Para el otorgamiento de la exoneración de "X" porcentaje del IGV, se tomará como base el factor resultante de dividir las ventas totales sobre las ventas efectuadas fuera del área.
La exoneración del Impuesto General al Valor para las compras de insumos o materias primas nacionales que haga la empresa para producir los bienes que exporte. El mecanismo mediante el cual se devolverá el IGV será mediante un Sistema de Autoliquidación, Crédito Fiscal o un sistema de reembolso.
Este último mecanismo será definido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas en coordinación con el Ministerio de Economía y deberá quedar diseñado para que al exportador se le devuelva el IGV neto retenido en un plazo máximo de 30 días.
c) El exportador o la empresa exportadora, acogido al Decreto, tendrá acceso a las divisas generadas con la exportación, para emplearlas en el pago de importaciones propias de la actividad productiva destinada a la exportación, de acuerdo a los mecanismos del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 9.- Para otorgar los beneficios especificados en el Artículo precedente se utilizarán los siguientes procedimientos:
I.- En el caso de las exportaciones no tradicionales:
a) El beneficio establecido en la letra a) del Arto. 8 se concede para las importaciones de esos bienes, los cuales serán internados bajo un régimen de importación con suspensión de pago, garantías, o cualquier otro tipo de caución;
b) Ese régimen se considerará definitivo respecto a la maquinaria y sus repuestos, una vez que se verifique el primer año de operación de la maquinaria internada con franquicia;
c) Con respecto al resto de insumos y materiales importados, la importación se considerará definitiva cuando se haga la confrontación entre metas de exportación y exportaciones reales al cabo del primer año de operación. Esta confrontación se hará anualmente;
d) La empresa será liberada de los impuestos y derechos de internación en una proporción igual a la que se haya registrado entre los ingresos por exportación fuera del área y sus ventas totales;
e) La Comisión, con el propósito de controlar el buen uso de esta franquicia, y con la asesoría de las instituciones pertinentes, analizará los programas de operación de las empresas exportadoras interesadas;
f) Con esos antecedentes, especialmente, la relación entre ventas totales y metas de exportación anual fuera del área, determinará el porcentaje de liberación de impuestos y derechos aduaneros que se concederá a la empresa exportadora. Esa información se entregará al Ministerio de Finanzas y a la Dirección de Aduanas, para que procedan en consecuencia;
g) La Comisión podrá evaluar la concordancia entre las ventas totales efectivas y los volúmenes exportados, así como la importación de materias primas e impuestos exonerados de impuestos y derechos;
h) Para los años siguientes las franquicias impositivas especificadas en el Arto. 8, letra a) de este Reglamento, serán reajustadas por la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones en función del nuevo programa anual de producción y exportación que presente la empresa y de los resultados de los años anteriores;
i) Si por razones de fuerza mayor, la generación neta de divisas de la empresa baja del 35 por ciento y la proporción de las exportaciones respecto a las ventas totales baja del 25 por ciento y/o la exportación anual a países fuera de Centroamérica es inferior a US$250.000., la Comisión tendrá la facultad para otorgar los beneficios concedidos en el contrato por un año más. De no producirse las condiciones que dieron origen al contrato, éste podrá ser cancelado;
j) Para efectos de cumplir lo establecido en el Arto. 8, letra b) en el caso de las exportaciones no tradicionales la empresa exportadora interesada deberá presentar a la Comisión, junto con su programa de exportación anual, sus necesidades de insumos y materias primas nacionales;
k) Sobre esa base la Comisión determinará una lista de los insumos o materias primas nacionales exentas del Impuesto General al Valor a que tienen derecho, e informará al Ministerio de Finanzas;
l) Posteriormente, la Comisión analizará la coherencia entre las exportaciones anuales efectivamente efectuadas y las compras de insumos y materias primas nacionales, exentas del Impuesto.
II.- En el caso de las exportaciones tradicionales.
a) Las exportaciones tradicionales no requieren de un contrato para acogerse a los beneficios específicos que la Ley les otorga;
b) Para la determinación de los beneficios, el Ministerio de Economía y Desarrollo establecerá, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, la lista de maquinarias e insumos importados y de producción local exentas de Impuestos, tomando en consideración los aportes de las Comisiones Nacionales Agropecuarias o de quien haga sus veces;
c) Para calcular los porcentajes de exención de impuestos se considerará la importancia de la exportación del país en cada año calendario, dirigida hacia fuera del área centroamericana, respecto a la producción nacional que corresponda.
Artículo 10.- Los exportadores de mercancías no tradicionales que suscriban un contrato de exportación con la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, a que se refiere el Arto.14 y siguientes del Decreto, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención del Impuesto Sobre la Renta que grave la parte de la renta neta obtenida por el exportador con la exportación no tradicional realizada, hasta por un período máximo de seis años y por el porcentaje que se indica más adelante. Para calcular la renta imponible se utilizarán los criterios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por el Ministerio de Finanzas.
Tabla de exención del Impuesto Sobre la Renta
1992 80
1993 80
1994 75
1995 70
1996 65
1997 60
b) Derecho a que se le extienda un Certificado de Beneficio Tributario (CBT) equivalente a un porcentaje del valor FOB o FCA, según corresponda, de los bienes exportados. El CBT se otorgará durante un período máximo de 6 años, como sigue:
1992 15
1993 15
1994 15
1995 10
1996 10
1997 5
Los beneficios concedidos por el Decreto expiran el día treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, los exportadores que se acojan a los beneficios del Decreto únicamente gozarán de dichos beneficios por los años que aún no hubieren transcurrido y por los porcentajes específicos que correspondan a esos mismos años, hasta su expiración en el año de mil novecientos noventa y siete.
De manera excepcional y en los casos de proyectos de larga ejecución y maduración, se faculta a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones extender el calendario establecido, hasta un máximo de dos años.
Cuando se presente la situación anteriormente señalada, los beneficios para esos proyectos en los años 1998 y 1999, serán iguales a los especificados para 1997.
Artículo 11.- Los Certificados de Beneficio Tributario (CBT) son documentos al portador que emitirá el Ministerio de Finanzas de Nicaragua, con cargo al Erario Público, libremente negociables, en moneda nacional, libres de todo impuesto.
El CBT podrá ser negociado por el portador mediante simple endoso.
Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas emitirá los CBT y se los entregará al exportador una vez que éste le presente la constancia de haber reintegrado las divisas producidas por la exportación en el Banco Central de Nicaragua o en los bancos comerciales autorizados. Los CBT tendrán como fecha de emisión la que presente la liquidación de divisas del Banco Central o del Banco Comercial.
Los CBT tendrán un valor mínimo de 1000 Córdobas, cantidad que podrá ser ajustada según lo acuerde la Comisión.
Artículo 13.- El Banco Central de Nicaragua o los bancos comerciales autorizados emitirán constancia de la disponibilidad de divisas reintegradas por el exportador, de conformidad con el Arto.8, letra c) de este Reglamento.
Artículo 14.- Los CBT servirán para el pago de todo tipo de tributación correspondiente a la Dirección General de Ingresos o de Aduanas, que no represente servicios y podrán utilizarse después de doce meses de emitidos. El Ministerio de Finanzas a solicitud y de común acuerdo con el Ministerio de Economía y Desarrollo podrá acortar ese período. Los CBT caducarán a los veinticuatro meses de la fecha de emisión.
Capitulo III
Otorgamiento de los Beneficios
Artículo 15.- Para gozar de los beneficios que concede el Decreto, el exportador de mercancías no tradicionales deberá presentar por escrito una solicitud al Ministerio de Economía y Desarrollo o a la instancia que éste designe.
Artículo 16.- El Ministerio de Economía y Desarrollo o la instancia que éste designe, analizará la solicitud presentada con el objeto de comprobar si llena todos los requisitos indicados en el Decreto y este Reglamento, y en el caso de encontrar una deficiencia, lo comunicará al exportador, dándole un plazo prudencial para llenar el vacío. Una vez que la solicitud contenga toda la información requerida, el Ministerio le dará la tramitación que se establece en los Artículos siguientes.
Artículo 17.- Una vez recibida la solicitud, el Ministerio indagará las calificaciones e idoneidad del patrocinador o de los patrocinadores del proyecto, para lo cual podrá requerir de las autoridades nicaragüenses toda la cooperación que sea necesaria para el éxito de la evaluación.
Artículo 18.- Al mismo tiempo realizará las evaluaciones técnicas y económicas que sean apropiadas para apreciar el proyecto propuesto; evaluaciones que serán la base en que se apoye el informe y recomendación que al respecto habrá de presentar a la Comisión.
Artículo 19.- La evaluación deberá estar terminada en el plazo más corto posible. En todo caso, la solicitud deberá estar lista para resolución de la Comisión en el plazo máximo de sesenta días.
La evaluación del Ministerio deberá ir acompañada por los Términos de Referencia que servirán de base para preparar el Contrato de Exportación.
Artículo 20.- La evaluación del Ministerio o de la instancia que éste designe, deberá tomar en cuenta:
a) La magnitud del proyecto;
b) Su congruencia con los objetivos y estrategias de desarrollo económico del país;
c) La generación de flujos positivos de divisas;
d) El aporte tecnológico del proyecto;
e) La generación de empleo;
f) La utilización de materias primas y partes nacionales;
g) La protección del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales.
Artículo 21.- El resultado de la evaluación y la recomendación del Ministerio serán presentados a la Comisión y ésta deberá resolver en un plazo de diez días sobre la solicitud de contrato de exportación.
Artículo 22.- La resolución de la Comisión será consignada en el Acta correspondiente a la sesión y será informada al exportador. Si procediera, el Ministerio redactará el contrato de exportación. En el caso que la solicitud sea rechazada, el interesado podrá someter otra presentación a la consideración de la Comisión.
Artículo 23.- El contrato de exportación, además de individualizar a las partes contratantes, estipulará lo siguiente:
a) El objetivo y magnitud del proyecto de exportación;
b) Los incentivos o beneficios a que tiene derecho el exportador;
c) El plazo del contrato, es decir, el período que haya entre la firma del mismo y el 31 de Diciembre de 1997 o en los casos de excepción, hasta el 31 de Diciembre de 1999;
d) El compromiso del exportador de ingresar al Banco Central de Nicaragua o en los bancos comerciales autorizados el monto total de las divisas generadas por sus exportaciones, dentro de los plazos establecidos por el Banco Central;
e) El compromiso del exportador con la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables;
f) La obligación del exportador de informar al Ministerio de Economía y Desarrollo materias relacionadas con el contrato de exportación;
g) Declaración del exportador que conoce que por incumplimiento de alguna de las obligaciones que contrae, el Gobierno puede suspenderle el disfrute de los beneficios otorgados en el Contrato;
h) Que, sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que las controversias que surjan por diferencias en la interpretación del Contrato serán dilucidadas por las leyes y tribunales ordinarios de Nicaragua;
i) Cualesquiera otras estipulaciones que se determine que deben figurar en el Contrato de Exportación.
Artículo 24.- La Secretaría Técnica estará encargada de recoger las firmas del Presidente de la Comisión de Promoción de Exportaciones y del exportador. En caso que la Comisión delegue la suscripción del contrato en otra entidad que ella designe, éste será ratificado por el Presidente de la Comisión.
Artículo 25.- Los beneficios otorgados por el Decreto sólo se aplicarán a las mercancías exportadas que se produzcan fuera de las Zonas Francas, legalmente autorizadas en Nicaragua. Sin embargo, las ventas de materias primas e insumos de producción nacional a empresas ubicadas en Zonas Francas, serán consideradas como exportaciones y podrán acogerse a los beneficios del Decreto, teniendo que cumplirse todos los requisitos propios de control de cambio a las exportaciones nacionales.
Artículo 26.- Con el fin de fomentar la producción local de insumos, empaques y envases utilizados en la producción y comercialización de las mercancías exportadas, la Comisión podrá aprobar que se incluya en los contratos de exportación autorizaciones expresas para eximir de impuestos y derechos de internación, por cantidades y plazos limitados, a los insumos utilizados por empresas locales que abastecen a la empresa exportadora.
Los beneficios fiscales a las empresas "exportadoras indirectas" les serán extendidos en la medida que sea factible, en coordinación con el Ministerio de Finanzas.
Artículo 27.- Una vez que las partes interesadas hayan suscrito el Contrato de Exportación, la Secretaría Técnica hará las anotaciones correspondientes en el Registro de Contratos de Exportación que se indica en los Artículos siguientes.
Artículo 28.- La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones llevará un Registro de los Contratos de Exportación donde se anotarán los contratos, de acuerdo a la información contenida en los mismos e información adicional relativa al desarrollo de los programas de exportación.
La Secretaría organizará el Registro, de tal manera que se asegure la conservación de la información y su adecuado procesamiento con fines de seguimiento, control y evaluación.
Artículo 29.- El Registro será de carácter privado. Solo podrán consultar los expedientes inscritos en él, quienes sean partes interesadas o tengan un interés jurídico en los mismos, siempre y cuando llenen los requisitos legales establecidos para tal fin.
Capitulo IV
De la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones
Artículo 30.- La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones creada por el Decreto, es el órgano rector del Sistema de Dirección y Administración del Régimen de Promoción de Exportaciones y Servicios de Exportación.
Artículo 31.- La Comisión está integrada por el Ministro de Economía y Desarrollo, quien la preside, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Agricultura y Ganadería, el Presidente del Banco Central o el funcionario que cada uno de ellos designe para su representación. También integran la Comisión, dos representantes de los gremios de productores y exportadores del sector privado, elegidos de acuerdo al procedimiento que sus mismas asociaciones determinen. En todo caso, los representantes del sector privado serán renovados cada dos años, siendo uno de ellos, del sector de productos de exportación tradicional y el otro, del no tradicional.
Artículo 32.- Si el Ministro de Economía y Desarrollo estuviera ausente, la Comisión será presidida por uno de los Ministros que la integran, de acuerdo al orden de prelación indicado en el Artículo anterior.
Para que haya quórum en las sesiones de la Comisión, se requiere la presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes, y el voto favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus resoluciones. En caso de empate decidirá el Presidente.
Artículo 33.- El Presidente de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, a titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades.
Artículo 34.- La Comisión tiene las siguientes funciones:
a) Aprobar los contratos de exportación a que se refieren el Arto. 14 del Decreto y el Arto. 19 de este Reglamento, sobre la base del informe y dictamen presentado por la Secretaría Técnica de la misma;
b) Fortalecer la coordinación interinstitucional para el desarrollo y ejecución de la política de fomento a la exportación;;
c) Crear el marco de organización necesario para la puesta en marcha y funcionamiento de la estrategia de promoción de exportaciones y de sus instrumentos;
d) Promover apoyo financiero a programas y proyectos dirigidos a la exportación;
e) Impulsar acciones de difusión de las políticas de promoción de exportaciones, a nivel nacional e internacional;
f) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en el Decreto y este Reglamento.
Artículo 35.- El Ministerio de Economía y Desarrollo asumirá la función de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones. La Secretaría Técnica estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Ministro.
Artículo 36.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, estudiar e informar las solicitudes de Contratos de Exportación que se presenten para la consideración de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones;
b) Preparar los antecedentes y estudios que requiera la Comisión;
c) Informar a los interesados en exportar, preparar los términos de referencia para los contratos de exportación, organizar el registro de Contratos de Exportación;
d) Reunir y analizar información para definir los ajustes anuales a los volúmenes de insumos y materiales utilizados en la producción de exportación y para determinar los coeficientes de exención;
e) Recopilar información y el resultado del control que tienen que hacer los entes del Estado sobre el uso de los incentivos que otorga el Decreto a sus beneficiarios y denunciar ante las autoridades competentes, las infracciones que aquellos cometan;
f) Investigar la idoneidad de los interesados en suscribir Contratos de Exportación.
Artículo 37.- El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones;
b) Proponer a la Comisión, el programa anual de actividades de la Secretaría Técnica;
c) Identificar la necesidad de recursos requeridos por la Secretaría Técnica y someterlo a la consideración de la Comisión;
d) Asistir, con derecho a voz, a las sesiones de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones y tomar las medidas necesarias para su funcionamiento;
e) Las demás funciones que le asigne la Comisión.
Capítulo V
Infracciones y Sanciones
Artículo 38.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Decreto y este Reglamento o a las del Contrato de Exportación, podrán acarrear la rescisión anticipada de dicho contrato y la cancelación de los beneficios otorgados.
Capitulo VI
Vigencia
Artículo 39.- El Presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.