Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO AL DECRETO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES

DECRETO EJECUTIVO N°. 23-92, aprobado el 20 de marzo de 1992

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 02 de abril de 1992

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Decreta:

Capitulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Para efectos de este Reglamento, se entenderá por:
Artículo 2.- Los empresarios y las empresas que exporten físicamente los productos tradicionales y no tradicionales fuera del área centroamericana, gozarán de los beneficios que el Decreto otorga según corresponda en cada caso, conforme a la clase de exportación de que se trate y sujeto a los acuerdos internacionales suscritos o que en el futuro suscriba Nicaragua.

Además, podrán beneficiarse los productores y los procesadores ya sea vía concertación de precios con el exportador o constituyéndose estos últimos en exportadores directos.

Artículo 3.- Para los fines del presente Reglamento, las mercancías se clasifican tal y como se definen en el Arto. 4 del Decreto.

Para calificar un producto como tradicional, la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, considerará el grado en que una mercancía se produzca en cantidades adecuadas, con técnicas y mercados conocidos y relativamente asegurados, con apoyos institucionales sólidos y permanentes.

Para calificar un producto como no tradicional, la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones considerará:
Artículo 4.- Se consideran exportaciones tradicionales las indicadas en el Arto. 5 del Decreto, además las que el Ministerio de Economía y Desarrollo por Acuerdo Ministerial publique en la lista de productos tradicionales a instancia de la Comisión.

En relación a la clasificación de mercancías, ésta se efectuará en el momento en que la nomenclatura del Sistema Armonizado de Clasificación de Mercancías (SACM) sea adoptado oficialmente por el Gobierno de la República, previa consulta con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas.

Artículo 5.- Son exportaciones no tradicionales aquellas mercancías que además de no figurar en el Arto. 5 del Decreto ni en las actualizaciones posteriores, llenen los requisitos establecidos en el Arto. 6, literales a), b) y c) del citado Decreto.

Artículo 6.- El Ministerio tendrá la facultad de solicitar a las unidades productivas o empresas la información que estime necesaria para determinar si los exportadores cumplen lo dispuesto en el Arto. 6 literal a) del Decreto.

Las empresas o empresarios que se acojan al Decreto, deberán llevar un sistema de contabilidad de costos y un sistema de inventarios que permita identificar las ventas totales mensuales y las exportaciones mensuales hacia fuera de Centroamérica, en unidades físicas y monetarias de todos y cada uno de sus productos.

Artículo 7.- Para cuantificar que la Empresa genera más del 35% del Valor FOB, establecido en el Arto. 6, literal c) del Decreto; se tomará en cuenta la diferencia entre el precio de venta FOB o FCA, según corresponda, y los materiales e insumos importados en dólares por unidad de producto exportado.

En caso de utilizarse materiales e insumos nacionales que tengan un peso importante en los costos totales y que ostensiblemente contengan a su vez un porcentaje de valor importado superior al 80% por ciento, éstos se considerarán como importados, utilizando el correspondiente valor imputado a dicho contenido, de acuerdo a la mejor información disponible.

Las empresas exportadoras interesadas deberán presentar a la Comisión, los antecedentes necesarios para demostrar que la generación neta de divisas cumple lo estipulado en este Artículo.

La Comisión sobre la base de los antecedentes presentados por las empresas exportadoras y de otras informaciones pertinentes, determinará el costo en divisas de la unidad de mercancía exportada. Ese costo se comparará con el precio FOB o FCA de la unidad exportada para determinar la generación neta.

Capitulo II
Incentivos a las Exportaciones

Artículo 8.- Los empresarios y empresas exportadoras de mercancías, tanto tradicionales como no tradicionales, gozarán de los siguientes beneficios:
Artículo 9.- Para otorgar los beneficios especificados en el Artículo precedente se utilizarán los siguientes procedimientos:

I.- En el caso de las exportaciones no tradicionales:
II.- En el caso de las exportaciones tradicionales.
Artículo 10.- Los exportadores de mercancías no tradicionales que suscriban un contrato de exportación con la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones, a que se refiere el Arto.14 y siguientes del Decreto, gozarán de los siguientes beneficios:
Tabla de exención del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 11.- Los Certificados de Beneficio Tributario (CBT) son documentos al portador que emitirá el Ministerio de Finanzas de Nicaragua, con cargo al Erario Público, libremente negociables, en moneda nacional, libres de todo impuesto.

El CBT podrá ser negociado por el portador mediante simple endoso.

Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas emitirá los CBT y se los entregará al exportador una vez que éste le presente la constancia de haber reintegrado las divisas producidas por la exportación en el Banco Central de Nicaragua o en los bancos comerciales autorizados. Los CBT tendrán como fecha de emisión la que presente la liquidación de divisas del Banco Central o del Banco Comercial.

Los CBT tendrán un valor mínimo de 1000 Córdobas, cantidad que podrá ser ajustada según lo acuerde la Comisión.

Artículo 13.- El Banco Central de Nicaragua o los bancos comerciales autorizados emitirán constancia de la disponibilidad de divisas reintegradas por el exportador, de conformidad con el Arto.8, letra c) de este Reglamento.

Artículo 14.- Los CBT servirán para el pago de todo tipo de tributación correspondiente a la Dirección General de Ingresos o de Aduanas, que no represente servicios y podrán utilizarse después de doce meses de emitidos. El Ministerio de Finanzas a solicitud y de común acuerdo con el Ministerio de Economía y Desarrollo podrá acortar ese período. Los CBT caducarán a los veinticuatro meses de la fecha de emisión.

Capitulo III
Otorgamiento de los Beneficios

Artículo 15.- Para gozar de los beneficios que concede el Decreto, el exportador de mercancías no tradicionales deberá presentar por escrito una solicitud al Ministerio de Economía y Desarrollo o a la instancia que éste designe.

Artículo 16.- El Ministerio de Economía y Desarrollo o la instancia que éste designe, analizará la solicitud presentada con el objeto de comprobar si llena todos los requisitos indicados en el Decreto y este Reglamento, y en el caso de encontrar una deficiencia, lo comunicará al exportador, dándole un plazo prudencial para llenar el vacío. Una vez que la solicitud contenga toda la información requerida, el Ministerio le dará la tramitación que se establece en los Artículos siguientes.

Artículo 17.- Una vez recibida la solicitud, el Ministerio indagará las calificaciones e idoneidad del patrocinador o de los patrocinadores del proyecto, para lo cual podrá requerir de las autoridades nicaragüenses toda la cooperación que sea necesaria para el éxito de la evaluación.

Artículo 18.- Al mismo tiempo realizará las evaluaciones técnicas y económicas que sean apropiadas para apreciar el proyecto propuesto; evaluaciones que serán la base en que se apoye el informe y recomendación que al respecto habrá de presentar a la Comisión.

Artículo 19.- La evaluación deberá estar terminada en el plazo más corto posible. En todo caso, la solicitud deberá estar lista para resolución de la Comisión en el plazo máximo de sesenta días.

La evaluación del Ministerio deberá ir acompañada por los Términos de Referencia que servirán de base para preparar el Contrato de Exportación.

Artículo 20.- La evaluación del Ministerio o de la instancia que éste designe, deberá tomar en cuenta:

Artículo 21.- El resultado de la evaluación y la recomendación del Ministerio serán presentados a la Comisión y ésta deberá resolver en un plazo de diez días sobre la solicitud de contrato de exportación.

Artículo 22.- La resolución de la Comisión será consignada en el Acta correspondiente a la sesión y será informada al exportador. Si procediera, el Ministerio redactará el contrato de exportación. En el caso que la solicitud sea rechazada, el interesado podrá someter otra presentación a la consideración de la Comisión.

Artículo 23.- El contrato de exportación, además de individualizar a las partes contratantes, estipulará lo siguiente:

Artículo 24.- La Secretaría Técnica estará encargada de recoger las firmas del Presidente de la Comisión de Promoción de Exportaciones y del exportador. En caso que la Comisión delegue la suscripción del contrato en otra entidad que ella designe, éste será ratificado por el Presidente de la Comisión.

Artículo 25.- Los beneficios otorgados por el Decreto sólo se aplicarán a las mercancías exportadas que se produzcan fuera de las Zonas Francas, legalmente autorizadas en Nicaragua. Sin embargo, las ventas de materias primas e insumos de producción nacional a empresas ubicadas en Zonas Francas, serán consideradas como exportaciones y podrán acogerse a los beneficios del Decreto, teniendo que cumplirse todos los requisitos propios de control de cambio a las exportaciones nacionales.

Artículo 26.- Con el fin de fomentar la producción local de insumos, empaques y envases utilizados en la producción y comercialización de las mercancías exportadas, la Comisión podrá aprobar que se incluya en los contratos de exportación autorizaciones expresas para eximir de impuestos y derechos de internación, por cantidades y plazos limitados, a los insumos utilizados por empresas locales que abastecen a la empresa exportadora.

Los beneficios fiscales a las empresas "exportadoras indirectas" les serán extendidos en la medida que sea factible, en coordinación con el Ministerio de Finanzas.

Artículo 27.- Una vez que las partes interesadas hayan suscrito el Contrato de Exportación, la Secretaría Técnica hará las anotaciones correspondientes en el Registro de Contratos de Exportación que se indica en los Artículos siguientes.

Artículo 28.- La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones llevará un Registro de los Contratos de Exportación donde se anotarán los contratos, de acuerdo a la información contenida en los mismos e información adicional relativa al desarrollo de los programas de exportación.

La Secretaría organizará el Registro, de tal manera que se asegure la conservación de la información y su adecuado procesamiento con fines de seguimiento, control y evaluación.

Artículo 29.- El Registro será de carácter privado. Solo podrán consultar los expedientes inscritos en él, quienes sean partes interesadas o tengan un interés jurídico en los mismos, siempre y cuando llenen los requisitos legales establecidos para tal fin.

Capitulo IV
De la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones

Artículo 30.- La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones creada por el Decreto, es el órgano rector del Sistema de Dirección y Administración del Régimen de Promoción de Exportaciones y Servicios de Exportación.

Artículo 31.- La Comisión está integrada por el Ministro de Economía y Desarrollo, quien la preside, el Ministro de Finanzas, el Ministro de Agricultura y Ganadería, el Presidente del Banco Central o el funcionario que cada uno de ellos designe para su representación. También integran la Comisión, dos representantes de los gremios de productores y exportadores del sector privado, elegidos de acuerdo al procedimiento que sus mismas asociaciones determinen. En todo caso, los representantes del sector privado serán renovados cada dos años, siendo uno de ellos, del sector de productos de exportación tradicional y el otro, del no tradicional.

Artículo 32.- Si el Ministro de Economía y Desarrollo estuviera ausente, la Comisión será presidida por uno de los Ministros que la integran, de acuerdo al orden de prelación indicado en el Artículo anterior.

Para que haya quórum en las sesiones de la Comisión, se requiere la presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes, y el voto favorable de la mayoría de los presentes para la validez de sus resoluciones. En caso de empate decidirá el Presidente.

Artículo 33.- El Presidente de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, a titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades.

Artículo 34.- La Comisión tiene las siguientes funciones:

Artículo 35.- El Ministerio de Economía y Desarrollo asumirá la función de Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones. La Secretaría Técnica estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien será designado por el Ministro.

Artículo 36.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

Artículo 37.- El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:

Capítulo V
Infracciones y Sanciones

Artículo 38.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Decreto y este Reglamento o a las del Contrato de Exportación, podrán acarrear la rescisión anticipada de dicho contrato y la cancelación de los beneficios otorgados.
Capitulo VI
Vigencia

Artículo 39.- El Presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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