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Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL
LEY N°. 230, aprobada el 13 de agosto de 1996
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 del 09 de octubre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO PENAL
Artículo 1.- Se adiciona el inciso d) al Artículo 96, Título IV, Capítulo I del Libro I del Código Penal, el que se leerá así:
d) También se tendrán como medidas de seguridad o protección para los casos de violencia entre los miembros de la familia en aquellos hechos que no constituyan delito, las contempladas en el Artículo 102 Pn.
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 102 del Código Penal, el cual se leerá así:
Artículo 102.- Las medidas de protección permanecerán vigentes hasta el completo alivio o readaptación social del asegurado, previo dictamen de peritos especialistas y audiencia del Procurador correspondiente.
Cuando la acción u omisión fuera cometida por un miembro de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho estable, la autoridad judicial que conozca de oficio o a petición de parte podrá aplicar según el caso las siguientes medidas de protección:
1) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en el domicilio de la ofendida u ofendido y dentro de un radio mínimo de cien metros.
2) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que hubiera sido sacada con violencia o intimidación.
3) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar de trabajo de la persona ofendida dentro de un radio mínimo de 100 metros.
4) Ofrecer a la persona ofendida la atención médica, psicológica o psiquiátrica en caso que fuere necesaria. A igual atención se someterá en caso necesario a la persona denunciada para su rehabilitación y evitar las reincidencias.
5) Ordenar el examen biopsicosocial de los menores involucrados en hechos de violencia intrafamiliar y brindarles su debida atención.
En el caso de denuncias de maltrato infantil se solicitará a la autoridad correspondiente la intervención de organismos especializados que realicen investigación y brinden apoyo, asesoría, consejería y seguimiento a la familia involucrada.
6) La persona denunciada deberá prestar las garantías suficientes que determine el juez para compensar los posibles daños ocasionados a la persona ofendida.
7) El decomiso de armas en posesión del presunto agresor.
8) En casos de que la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad, la autoridad judicial competente podrá confiar provisionalmente la guarda protectora a quien considere idóneo para tal función, si estuviera confiada al agresor.
9) Prohibir toda forma de hostigamiento que perturbe la tranquilidad de la ofendida u ofendido, incluyendo los medios electromagnéticos o de otra índole.
10) En el caso de las comunidades de la Costa Atlántica las medidas de seguridad serán aplicadas por el Juez comunal de acuerdo a los medios y procedimientos tradicionales y las leyes vigentes.
11) Estas medidas de seguridad la autoridad judicial deberá tomarlas al momento de tener conocimiento de los hechos, siempre que los mismos no constituyan delito. Para el cumplimiento de las mismas, podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública.
Artículo 3.- Se reforman los Artículos 137, 139, 140, 141 y 143 del Libro II, Título I, Capítulo II, Lesiones, los cuales se leerán así:
Artículo 137.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, contusiones, escoriaciones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño a la integridad física o psíquica de las personas, si estos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 139.- Al que infiera una lesión que deje al ofendido u ofendida cicatriz permanente en el rostro, se impondrá de dos a cinco años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas. Si la lesión en el rostro no fuere permanente, se impondrá al reo la pena de seis meses a un año de prisión y multa del veinte por ciento de sus ingresos totales por un mes.
Al que infiere una lesión que deje cicatriz permanente en el cuerpo será sancionado con pena de uno a tres años de prisión.
Artículo 140.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa del cuarenta por ciento del total de sus ingresos al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, una pierna, cualquier otro órgano o el uso de la palabra; de igual manera la alteración grave al estado psíquico de la persona, lo que deberá estar debidamente comprobada.
Artículo 141.- Se impondrán de cuatro a seis años de prisión y multa de cincuenta a trescientos córdobas, al que infiera una lesión de la cual resulte una enfermedad incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna, de un pie, o de cualquier otro órgano o cuando queda perjudicada para siempre cualquier función orgánica, o psíquica o cuando el ofendido u ofendida quede con deformidad incorregible.
Si las lesiones son inferidas a una mujer embarazada o puérpera o a una menor de catorce años, la pena será la máxima de seis años.
Artículo 143.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de tres a cinco años de prisión; si las lesiones son una consecuencia de violencia entre miembros de la familia, se impondrá la pena máxima que corresponde al delito.
Artículo 4.- Se derogan del Libro II, Título I, Capítulo XII los Artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 216.
Artículo 5.- Se reforma el Artículo 237 del Libro II, Título III, Capítulo II: De las Amenazas y Coacciones, el cual se leerá así:
Artículo 237.- Para los efectos de este Capítulo se entiende por familia, el cónyuge o compañera en unión de hecho estable con sus hijos e hijas, la mujer u hombre en su papel de padre o madre solo o sola con sus hijos e hijas convivientes y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 6.- Se adiciona al Artículo 553 del Libro III, Título Único: De las Faltas Comunes y Oficiales, Capítulo I: Faltas Contra las Personas, el numeral 7) , el cual se leerá así:
7) Cuando las faltas enumeradas en los incisos anteriores fueren cometidas por un miembro de la familia a otro se atenderá a lo establecido en las medidas de seguridad en el Artículo 102 de este Código. En caso de reincidir, la pena será de dos a seis meses de arresto.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LÓPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.