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Sin Vigencia
REFORMAS A LAS ESTRUCTURAS DE COSTO, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
DECRETO - LEY N°. 1333, aprobado el 08 de octubre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 17 de octubre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes:
Reformas a las Estructuras de Costo, Comercialización e Impuesto de Productos Derivados del Petróleo
Artículo 1.- Se reforma el Arto 1 del Decreto 1052 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del 7 de junio de 1982 y Artos. 2, 3 y 4, del Decreto No. 1164 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del 18 de Enero de 1983, los cuales se leerán de la siguiente manera:
"Arto 1.- Se establece el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle:
Gasolina especial para automotores C$ 13.34
Gasolina regular para automotores 11.19
Aceite Diesel 11.62
Kerosene 11.44
Gas Propano y Butano 8.33
Turbo 12.52
Fuel Oil (Bunker) 6.88
Asfalto Penetración 7.22
Asfalto Cut-Back 7.34
Varsol 12.82
H.H.A. 12.69
Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarias que recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, como consecuencia de la conglobación en un solo a favor del Fisco de los impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre ventas y otros de carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de Asistencia Social y de Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas de Reconstrucción Municipales, serán los siguientes:
Gasolina especial para automotores C$ 32.17 por galón
Gasolina regular para automotores 29.66
Aceite Diesel 12.37
Kerosene 1.11
Gas Propano y Butano 1.00
Turbo 1.58
Fuel Oil (Bunker) 1.30
Asfalto Penetración 1.81
Asfalto Cut-Back 1.83
Varsol 1.84
H.H.A 3.60
Los volúmenes adicionales a las cuotas de consumo preestablecidos de gasolina especial para automotores, que la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), autorizare para venta libre al público, estarán sujetos a un impuesto especial por galón de C$103.17.
Artículo 3.- Se autorizan para las Empresas Distribuidoras de Productos del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la venta y distribución de gasolina especial y regular, aceite diesel y kerosene, los siguientes márgenes de comercialización, como máximos:
Empresas distrib. Estac. de Servicio
Gasol. Espec. p/automotores 1.57 1.92
Gasol. Reg. p/automotores 1.36 1.78
Aceite Diesel 1.18 1.08
Kerosene 0.88 0.97
Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha, en todo el país, los precios de venta al consumidor, de productos derivados del petróleo, siguiente:
Gasolina especial para automotores 49.00 Por galón (cuota establecida)
Gasolina especial para automotores (venta libre, a reglamentarse dentro de los próximos 30 días) 120.00
Gasolina Regular para automotores 44.00
Aceite Diesel 26.25
Kerosene 14.50
Artículo 5.- Se deroga el Artículo No. 5 del Decreto No. 1164 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de 18 de Enero de 1983.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser publicado en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
Observación: Esta norma fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial con el titulo Precios de Algunos Productos Derivados del Petróleo. Reformas y se encuentra en el anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero con el titulo Reformas a las Estructuras de Costo, Comercialización e Impuesto de Productos derivados del Petróleo.