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REFORMAS A LAS ESTRUCTURAS DE COSTO, COMERCIALIZACIÓN E IMPUESTO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
DECRETO - LEY N°. 1333, aprobado el 08 de octubre de 1983
  Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 17 de octubre de 1983
  LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
  En uso de sus facultades,
 
Decreta:
 
Las siguientes:
Reformas a las Estructuras de Costo, Comercialización e Impuesto de Productos Derivados del Petróleo
 Artículo 1.- Se reforma el Arto 1 del Decreto 1052 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del 7 de junio de 1982 y Artos. 2, 3 y 4, del Decreto No. 1164 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del 18 de Enero de 1983, los cuales se leerán de la siguiente manera:
"Arto 1.- Se establece el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle:
Gasolina especial para automotores         	C$ 13.34
Gasolina regular para automotores                      	     11.19
Aceite Diesel                                                          11.62
Kerosene                                                               11.44
Gas Propano y Butano                                              8.33
Turbo                                                                     12.52
Fuel Oil (Bunker)                                                       6.88
Asfalto Penetración                                                   7.22
Asfalto Cut-Back                                                       7.34
Varsol                                                                     12.82
H.H.A.                                                                     12.69
Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarias que recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, como consecuencia de la conglobación en un solo a favor del Fisco de los impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre ventas y otros de carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de Asistencia Social y de Junta de Reconstrucción de Managua y Juntas de Reconstrucción Municipales, serán los siguientes:
Gasolina especial para automotores                  		       C$ 32.17 por galón
Gasolina regular para automotores                        		29.66
Aceite Diesel                                                          		12.37
Kerosene                                                                  		1.11
Gas Propano y Butano                                             		1.00
Turbo                                                                         		1.58
Fuel Oil (Bunker)                                                      		1.30
Asfalto Penetración                                                   		1.81
Asfalto Cut-Back                                                      		1.83
Varsol                                                                        		1.84
H.H.A                                                                         		3.60
Los volúmenes adicionales a las cuotas de consumo preestablecidos de gasolina especial para automotores, que la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), autorizare para venta libre al público, estarán sujetos a un impuesto especial por galón de C$103.17.
Artículo 3.- Se autorizan para las Empresas Distribuidoras de Productos del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la venta y distribución de gasolina especial y regular, aceite diesel y kerosene, los siguientes márgenes de comercialización, como máximos:
                                                  Empresas distrib.    	 Estac. de Servicio
Gasol. Espec. p/automotores       	1.57         		1.92 
Gasol. Reg. p/automotores                  	1.36                              1.78 
Aceite Diesel                                      	1.18                              1.08 
Kerosene                                              	0.88                              0.97
Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha, en todo el país, los precios de venta al consumidor, de productos derivados del petróleo, siguiente:
Gasolina especial para automotores                 49.00 Por galón (cuota establecida)
Gasolina especial para automotores (venta libre, a reglamentarse dentro de los próximos 30 días) 	120.00
Gasolina Regular para automotores                  44.00
Aceite Diesel                                                  26.25
Kerosene                                                       14.50
Artículo 5.- Se deroga el Artículo No. 5 del Decreto No. 1164 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial de 18 de Enero de 1983.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del ocho de Octubre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser publicado en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
Observación: Esta norma fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial con el titulo Precios de Algunos Productos Derivados del Petróleo. Reformas y  se encuentra en el anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero  con el titulo Reformas a las Estructuras de Costo, Comercialización e Impuesto de Productos derivados del Petróleo.