Sin Vigencia
MODIFICACIONES AL DECRETO 4-MEIC DE 15 DE MARZO DE 1969
DECRETO N°. 16-MEIC, aprobado el 18 de julio de 1969
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 de 21 de julio de 1969
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Artículo 2 del decreto No. 494, de uno de Abril de 1960,
Decreta:
Artículo 1.-Modificase la lista anexa del Decreto No. 4-MEIC, de 25 de Marzo de 1969, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 71 de esa misma fecha en los términos siguientes:
841-01-02-09 Los demás (calcetines de fibras sintéticas excepto rayón, puras o mezcladas) 15%
841-01-03-09 Los demás (calcetines de rayón - seda artificial - puro o mezclado) 30%
841-01-05-09 Los demás (calcetines de algodón, puro o mezclado) 15%
841-02 Ropa interior y ropa de dormir, de punto de media o de corchet o confeccionado de tejido de punto de media o crochet. 35%
841-02-01 De seda natural, pura o mezclada 35%
841-02-02 De fibras sintéticas, excepto rayón puras o mezcladas 35%
841-02-03 De rayón, puro o mezclado 35%
841-02-04 De lona u otros pelos finos de animales, puros o mezclados 35%
841-02-05 Solamente de algodón mezclado 35%
841-02-06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas 35%
841-03 Ropa exterior de punto de media o de crochet, o confeccionada de tejido
de punto o media o de crochet
841-03-01 De seda natural, pura o mezclada 35%
841-03-02 De fibras sintéticas, excepto rayón puras o mezcladas 35%
841-03-03 De rayón, puro o mezclado 35%
841-03-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o mezclados 35%
841-03-05 Solamente de algodón mezclado 35%
841-03-06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas 35%
841-04 Ropa interior y ropa de dormir, excepto la de punto de media o de crochet.
841-04-01 De seda natural, pura o mezclada 35%
841-04-02 De fibras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladas 35%
841-04-03 De rayón, puro o mezclado 35%
841-04-04 De lana u otros pelos finos de animales, puros o mezclados 35%
841-04-05 Solamente de algodón mezclado y camisas de tejidos de algodón puro, blanqueado, teñido o estampados con peso de 80 a 150 gramos por m2. 35%
841-04-06 De otras fibras textiles, n.e.p. puras o mezcladas 35%
841-05 Ropa exterior que no sea de punto de media o de crochet, excepto los artículos clasificados en las partidas 841-06 y 841-07
841-05-01 De seda natural, pura o mezclada 35%
841-05-02 De fibras sintéticas, excepto rayón, puras o mezcladas 35%
841-05-03 De rayón, punto o mezclado 35%
841-05-04 De lana u otros pelos finos de animales puros o mezclados 35%
841-05-05 De lino o ramio, puros o mezclados 35%
841-05-06 Solamente de algodón mezclado 35%
841-05-07 De otras fibras textiles, n.e.p., puras o mezcladas 35%
Artículo 2.-Los impuestos establecidos en la lista del artículo primero de este Decreto, serán recaudados en la forma que establecen los artículos 2 y 3 del Decreto 4-MEIC antes citado.
Cuando no sea posible identificar al productor será responsable del impuesto del comerciante que expenda los artículos gravables.
Artículo 3.-Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los dieciocho días del mes de Julio de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio.