LEY CREADORA DEL REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS
Decreto No. 746 de 30 de junio de 1981
Publicado en La Gaceta No.151 de 9 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DEL REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE FINANZAS
Artículo 1.-Créase el Registro Único del Ministerio de Finanzas el que comprenderá:
a) El Registro Único de Contribuyentes (RUC);
b) El Registro Central de Trabajadores Estatales;
c) El Registro Central de Proveedores del Estado.
Este Registro funcionará como dependencia del Ministerio de Finanzas, encargado de la adjudicación del Código Unico de Identificación Fiscal.
Artículo 2.-Están obligadas a inscribirse en el Registro Único:
a) Las personas naturales o comunidades que tengan propiedades muebles o inmuebles y las que perciban ingresos o rentas de cualquier naturaleza, por los montos y formas que se señalen en los reglamentos de esta Ley.
b) Las personas naturales o comunidades que tengan relación contractual o de dependencia con el Estado.
c) Las personas jurídicas, privadas o públicas; incluyendo a todas las instituciones autónomas del Estado, las empresas del Área Propiedad del Pueblo, y los Organismos del Sistema Financiero Nacional.
Artículo 3.-Los Ministerios y Organismos de la Administración Central y los Entes y Empresas descentralizados, utilizarán el Régimen de Codificación del Registro Único en sus sistemas de registros para armonización de la gestión estatal e información.
Artículo 4.-Facúltase al Ministro de Finanzas para reglamentar progresivamente la aplicación de esta Ley e implantar concordantemente los registros a que ellas se refiere. En tal sentido el Ministerio de Finanzas procederá a:
a) La organización y montaje del Registro Único de Contribuyentes bajo la responsabilidad de la Dirección General de Ingresos.
b) La organización y montaje del Registro Central de Trabajadores Estatales y el Registro Central de Proveedores del Estado, por medio de las dependencias que el mismo designe.
Artículo 5.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y el Ministerio de Finanzas acordarán un programa de trabajo conjunto, para que se ajusten los Registros del INSS al régimen de codificación del Registro Único, en un plazo que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1982. Los organismos estatales obligados conforme lo establece el Arto 3, coordinarán con el Ministerio de Finanzas un programa gradual de integración a este sistema de Registro.
Artículo 6.-La inscripción obligatoria en el Registro Único de Contribuyentes deberá efectuarse en un período máximo de seis meses que empezará a regir a partir de la fecha que indique el reglamento correspondiente. Las personas obligadas a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, y que no lo hicieren en el período establecido, estarán afectas a multas de C$500.00 Córdobas por cada mes que retrasen su inscripción, hasta un monto de C$10,000.00 Córdobas.
Artículo 7.-Será obligación de los Registros Civiles emitir gratuitamente para fines de inscripción en el Registro Unico, constancia de nacimiento en formularios especiales que el Ministerio de Finanzas proporcionará al efecto. Los formularios serán elaborados por dicho Ministerio en coordinación con el Ministerio de Justicia.
Artículo 8.-Esta Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.