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Sin Vigencia
ADICIÓN AL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 695, aprobado el 28 de abril de 1978
Publicado en La Gaceta, Diario N°. 111 del 23 mayo de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 695
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETA:
Artículo 1.- Se adiciona el Arto. 84 del Código del Trabajo en la siguiente forma:
Enfermedades Profesionales:
16.-Dermatosis ocasionadas por el contacto con el cemento, la cal y demás materiales que provoquen tal estado en los trabajadores.
17.- Conjuntivitis lumínica, producida por aparatos soldadores u otros mecanismos.
18.- Hipoacusia o sordera producida por la intensidad del sonido en maquinas que superen los 85 decibeles, tales como vibradoras u otras.
Trabajos que entrañan el Riesgo:
Todos los trabajadores expuestos al riesgo considerado.
Todos los trabajos que se expongan a este tipo de radiaciones.
Todos los trabajos que expongan al riesgo considerado.
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., veintiuno de abril de mil novecientos setenta y ocho. - Cornelio H. Hüeck , Presidente. Antonio Coronado Torres, Secretario. - Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de abril de 1978. Pablo Rener, Presidente. - Ramiro Granera Padilla , Secretario. - Raúl Arana Montalván, Secretario,
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., quince de mayo de mil novecientos. Setenta y Ocho. – A. SOMOZA D,. Presidente de la República. Justo García Aquilar, Ministro del Trabajo.