Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LAS VÍCTIMAS DE GUERRA

DECRETO EJECUTIVO, N°. 4-91, aprobado el 15 de enero de 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 11 de febrero de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, y de acuerdo con el Artículo 5 de la Ley No. 119 del 6 de Diciembre de 1990, publicada en La Gaceta No. 2 del día tres de Enero del corriente año,

DECRETA:

Artículo 1.- La pensión base para el otorgamiento de las pensiones respectivas a que se refieren los Artos. 1, 2 y 3 de dicha Ley, será equivalente a los dos tercios del salario mínimo vigente aprobado por el Ministerio del Trabajo para el sector público, más las asignaciones familiares correspondientes.

Artículo 2.- Las pensiones a que tengan derecho los ex-miembros de la Resistencia Nicaragüense o sus familiares, se otorgarán a partir del día veintisiete de Junio de mil novecientos noventa, fecha en que finalizó definitivamente su desmovilización. En ningún caso se podrán reconocer pensiones con efecto retroactivo por períodos superiores a doce mensualidades anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud y sus documentos básicos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 de la Ley de Seguridad Social.

Artículo 3.- La atención médica, prótesis y aparatos ortopédicos necesarios durante el tratamiento médico se proporcionarán por el Ministerio de Salud. Los aparatos de prótesis necesarios para la rehabilitación o readaptación profesional del incapacitado total o parcial, serán suministrados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar.

Artículo 4.- Los servicios de rehabilitación y/o readaptación ocupacional se atenderán por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar en coordinación con las Organizaciones Gubernamentales y no Gubernamentales involucradas en estos servicios.

Artículo 5.- Los damnificados o familiares de los caídos se presentarán al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, ya sea en sus Oficinas Centrales o en sus Delegaciones Departamentales con la siguiente documentación:

1) Constancia extendida por el Organismo Militar o Responsable de la Unidad correspondiente donde se especificarán los siguientes datos:

a.- Nombres, apellidos, edad, cargo o actividad que desempeñaba el damnificado o caído.

b.- Causa del daño o la muerte.

c.- Nombres, apellidos y edad de la madre, esposa o compañera, hijos menores de 15 años o 21 si estudian y no trabajan, y demás dependientes del damnificado o fallecido mayores de 60 años de edad.

2) Partida de defunción y de matrimonio, en su caso.

3) Partida de nacimiento del damnificado y/o familiares beneficiarios.

Artículo 6.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, podrá en circunstancias especiales eximir de la obligación de presentar alguna de las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, sustituyéndolas por otros medios de prueba extendidos por otros organismos oficiales, además del estudio social que se realizará por un trabajador social u otra persona autorizada por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, donde se demuestra el o los vínculos del damnificado o fallecido con sus beneficiarios.

Artículo 7.- Las pensiones actualmente reconocidas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, de conformidad con el Decreto No. 1488 del 6 de Agosto de 1984 que se deroga mediante la Ley No.119 que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, se mantendrán en su plena vigencia sin modificación alguna, sujetas a las revalorizaciones que en forma general se autoricen cada vez que se incremente el salario mínimo, a fin de mantener el monto básico señalado en el Arto. 1 del presente Reglamento.

Artículo 8.- En todo lo que fuere pertinente se aplicarán las normas del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.

Artículo 9.- Para el financiamiento de las prestaciones que reconoce el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar en cumplimiento de la Ley que Concede Beneficios a las Víctimas de Guerra, se mantiene sin solución de continuidad el aumento del 1.5 % de la cotización de los empleadores en general comprendidos en el Seguro Social Obligatorio y del 0.25 % la cotización de los trabajadores, únicamente para los incorporados en el régimen de pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales que han venido contribuyendo solidariamente con las víctimas de la guerra.

En caso de déficit en el financiamiento de éstas, el Ministerio de Finanzas proveerá los fondos necesarios previo a su pago, cuyo monto le será informado oportunamente por el INSSBI.

En caso de superávit, éste se incorporará a las reservas técnicas del INSSBI.

Artículo 10.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar procurará formular planes especiales de carácter asistencial para dar cobertura a la población civil víctima de la guerra dentro y bajo los mismos lineamientos de los Programas de Bienestar Social que promueve, desarrolla y realiza el Instituto en beneficio de la población no asegurada que se encuentra en desamparo o abandono, de acuerdo a sus posibilidades económicas presupuestarias.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los quince días del mes de Enero de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
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