IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Cultura

Enlace a Legislación Relacionada

Ver enlace a última versión de Texto Publicado


LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN

DECRETO-LEY N°. 1142, aprobado el 29 de septiembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 del 02 de diciembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, del Decreto "Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación", que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en Sesión Ordinaria Número 11 del veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos ochenta y Dos " Año de la Unidad de la Unidad Frente a la Agresión".

Considerando:

Que dentro de los lineamientos básicos del Programa de Gobierno figura en el Área de Cultura, la protección del Patrimonio Cultural de la Nación y que congruente con esta política, el Título III del Estatuto sobre Derechos y Garantías, Capítulo III, Derechos Culturales establece que el Patrimonio Cultural debe ser protegido por el Estado por medio de Leyes para su conservación y evitar su fuga al extranjero:

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Para los efectos de esta Ley se consideran bienes culturales:

a) Paleontológicos: Todos los organismos fosilizados.

b) Arqueológicos: Todas las piezas, instrumentos, estructuras, restos o vestigios procedentes de culturas extinguidas.

c) Históricos: Los inmuebles o parte de ellos y los bienes muebles que estén directamente vinculados a la historia política, económica y social de Nicaragua.

d) Artísticos: Los bienes u objetos que, debido a su origen como producto de la actividad del hombre, constituyen verdaderos valores de las Bellas Artes o del Arte Nacional, ya sean estos plásticos, literarios, arquitectónicos, etc.

e) Conjuntos urbanos o rurales: Considerados de interés cultural, localizados en ciudades o campos de la República.

Artículo 2.- Los bienes culturales, existentes en el territorio nacional, contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior sea quien fuere su dueño o poseedor, forman parte por Ministerio de la Ley del Patrimonio Cultural de la Nación y estarán bajo la salvaguarda y protección del Estado. En los casos de los incisos c), d) y e) se requerirá Declaración por escrito de la Dirección de Patrimonio para que se consideren parte del Patrimonio Cultural de la Nación; esta Declaración deberá comunicarse a quien corresponda.

Artículo 3.- Corresponde al Ministerio de Cultura, el mantenimiento y conservación de nuestro Patrimonio Cultural, a través de la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Artículo 4.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, el Ministerio de Cultura estará facultado para dictar los Reglamentos, Acuerdos y medidas necesarias para la protección del acervo cultural nicaragüense.

Artículo 5.- Cuando en las restantes disposiciones de este Decreto se haga referencia a la "Dirección de Patrimonio", se entenderá que se hace mención a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Artículo 6.- Corresponderá a la Dirección de Patrimonio, la dirección científico-metodológica de los museos del país.

Capítulo II

De la Conservación del Patrimonio Cultural

Artículo 7.- Para efecto de esta Ley se considera prioritaria la conservación de todos aquellos bienes culturales de reconocido valor histórico, para el proceso de liberación del pueblo nicaragüense.

Artículo 8.- Los propietarios o arrendatarios de viviendas, o conjuntos urbanos o rurales que tengan significación histórica o arquitectónica para poder realizar cualquier construcción o remodelación en los mismos, además de las exigencias técnicas requeridas, necesitarán previamente autorización de la Dirección de Patrimonio.

Artículo 9.- Cuando un organismo estatal o una persona natural o jurídica, nacional o extranjero, desarrollen proyectos de cualquier índole, en inmuebles, conjuntos urbanos o rurales y zonas arqueológicas o paleontológicas que estén comprendidas en esta Ley, deberán destinar el porcentaje que señale la Dirección de Patrimonio, que oscilará entre el 1 y el 10% del presupuesto total de las obras a realizarse, para el rescate, conservación o restauración, según el caso, de los bienes del Patrimonio Cultural que fueren afectados por la ejecución de las obras, depositando ese porcentaje a nombre del Fisco.

Artículo 10.- Las modificaciones a efectuarse en bienes sujetos al régimen de esta Ley, estarán reguladas por las disposiciones que se establezcan en los Reglamentos de este Decreto.

Artículo 11.- El que encontrare o tuviere conocimiento de la existencia de bienes a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 1 de esta Ley, deberá dar aviso dentro del término de 24 horas, más el de la distancia, a la Junta Municipal más cercana, la que expedirá la constancia oficial del aviso e informará dentro del mismo plazo señalado anteriormente a la Dirección de Patrimonio.

Artículo 12.- Los propietarios o poseedores de bienes culturales quedan obligados a entregar, previo inventario, a la Dirección de Patrimonio dichos objetos, cuando ésta lo solicite para los efectos de exhibirlos temporalmente al público dentro o fuera del país.

Artículo 13.- En caso de que los bienes a que se refiere el Arto anterior, sufrieren daños, se destruyeren o perdieren, la Dirección de Patrimonio pagará al dueño en concepto de indemnización el monto de la póliza de seguro que al efecto deberá tomarse.

Artículo 14.- Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que bienes bajo el régimen de esta Ley, se encuentran fuera de Nicaragua, el Ministerio de Cultura podrá solicitar por escrito al Ministerio del Exterior sus buenos oficios para la recuperación de los mismos.

Artículo 15.- Los bienes a que se refiere esta Ley podrán ser objeto de:

a) Expropiación por causa de Utilidad Pública.

b) Ocupación o aseguramiento temporal.

Artículo 16.- Serán causa de Utilidad Pública para proceder a la expropiación, las siguientes:

a) La necesidad de efectuar técnicamente excavaciones o remociones de materiales en los sitios en que se suponga fundamentalmente la existencia de construcciones o restos arqueológicos, paleontológicos o antropológicos.

b) La necesidad de preservar los bienes sujetos al régimen de esta Ley, si su propietario se negare o no pudiere hacerlo.

c) La necesidad de impedir la ejecución de cualquier obra que demerite el bien.

d) La necesidad de suspender la ejecución de una obra o de suprimir una ya realizada que impida la adecuada apreciación de un bien arqueológico, histórico o artístico, que vaya en contra de sus características propias.

e) La necesidad de recuperar bienes que a juicio de la Dirección de Patrimonio, tengan un valor cultural especial.

Artículo 17.- Cuando la Dirección de Patrimonio considera que bienes sujetos al régimen de esta Ley, necesitan ser asegurados provisionalmente, ésta tendrá la facultad de proceder a su ocupación o aseguramiento temporal. Finalizada la causa que motivó su ocupación, dichos bienes serán devueltos en el más breve plazo a su legítimo dueño o poseedor.

Artículo 18.- En el caso de que un propietario o poseedor de un bien sujeto al régimen de esta Ley, se decida a realizar con la misma transacción de venta, el Estado tendrá opción preferencial para adquirirlo.

Artículo 19.- Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que posean bienes culturales objeto de esta Ley son responsables de su guarda y conservación.

Capítulo III

Registro

Artículo 20.- Se crea el Registro de Patrimonio Cultural, como una institución de carácter público, adscrito al Ministerio de Cultura, Dirección de Patrimonio.

Artículo 21.- Los poseedores y propietarios, sean estos personas naturales o jurídicas, quedan obligados a inscribir en el Registro antes mencionado, los bienes culturales que sean de su propiedad o los tengan en posesión, así como los traspasos de dominio, posesión o lugar que efectúen a favor de otras personas naturales o jurídicas.

Artículo 22.- Las misiones diplomáticas, consulares y las oficinas de organismos internacionales, que poseyeran bienes a que se refieren el Arto 1° en sus incisos a) al d) de este Decreto, deberán inscribirlos en el Registro de Patrimonio Cultural.

Artículo 23.- Para el cumplimiento de lo ordenado en los Artículos anteriores, se concede un plazo de un año a partir de la promulgación de la Ley y su Reglamento.

En caso de incumplimiento se tendrá como ilícita la tenencia y se procederá al decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense y serán administrados por el Ministro de Cultura.

Capítulo IV

Exportación

Artículo 24.- Se prohíbe la exportación definitiva de bienes que forme parte del Patrimonio Cultural, salvo canjes de Gobierno o Instituciones científicas y extranjeras, por acuerdo del Gobierno de la República y lo estipulado en el Arto siguiente.

Artículo 25.- Podrá autorizarse la exportación definitiva de los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, cuando existan en el país varios ejemplares iguales o similares, necesarios para su conocimiento y consulta.

Artículo 26.- Para los efectos de autorizar la exportación definitiva a que se refieren los Artículos que anteceden, la Dirección de Patrimonio nombrará una Comisión Técnica.

Artículo 27.- Los bienes culturales extranjeros que se importen ilícitamente a territorio nicaragüense, serán devueltos por Nicaragua al país de origen, previa solicitud del Gobierno interesado y resolución del Gobierno de Nicaragua de conformidad con los Convenios y normas internacionales.

Capítulo V

Vigilancia

Artículo 28.- La Dirección de Patrimonio, nombrará inspectores profesionales y también voluntarios de los organismos de masas que se encargarán de vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 29.- Los Coordinadores de las Juntas Municipales también velarán por el correcto cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 30.- Los funcionarios y empleados de Aduana, encargados de controlar las exportaciones que se hagan por cualquier vía, suspenderán la tramitación de las solicitudes de embarque cuando tengan conocimiento o presunción grave que se trata de exportación ilícita de algunos de los bienes a que se refiere esta Ley, retendrán el bien y consultarán obligatoriamente a la Dirección del Patrimonio.

Una vez finalizado el procedimiento aduanero y comprobada la exportación ilícita, se ordenará el decomiso de los bienes, los que pasarán a ser propiedad del pueblo nicaragüense, administrados por el Ministerio de Cultura.

Capítulo VI

Prohibiciones

Artículo 31.- No podrán destruirse o alterarse parcial o totalmente los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 32.- Se prohíbe la realización de trabajos materiales de exportación por excavación, remoción o por cualquier otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicas, aun cuando se efectuare en terrenos de propiedad privada. Únicamente serán realizados por la Dirección de Patrimonio o con su autorización.

Artículo 33.-Se prohíbe retirar o remover de su sitio original, sin previa autorización de la Dirección de Patrimonio, los bienes muebles incorporados o que formen parte de un inmueble perteneciente al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 34.- Si se contraviniere la anterior disposición la Dirección de Patrimonio exigirá al infractor la reinstalación del bien mueble, procurando hacerlo en el sitio original; si éste no la realiza, aquélla la hará directamente, previo secuestro del bien, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que haya lugar por los daños al bien respectivo.

Artículo 35.- Se prohíben los actos traslaticios de dominio, principios de enajenación o de mera posesión que se realicen a cualquier título sobre los bienes que formen parte del Patrimonio Cultural, sin que hayan tenido previamente autorización de la Dirección de Patrimonio.

Artículo 36.- Cuando la Dirección de Patrimonio tuviere conocimiento que cualquier bien mueble o inmueble sujeto al régimen de esta Ley, estuviere en peligro de ser destruido, dañado o transformado por actos de Instituciones del Estado o de particulares, ordenará la inmediata suspensión del acto.

Artículo 37.- Las obras que se ejecuten violando la autorización otorgada serán suspendidas de inmediato por la Dirección de Patrimonio, y en su caso se procederá a la restauración por el responsable de acuerdo a los requisitos exigidos por la Dirección de Patrimonio. Las obras de restauración o conservación del bien serán por cuenta del infractor.

Capítulo VII

Disposiciones Penales

Artículo 38.- Constituye delito contra el Patrimonio Cultural de la Nación, toda acción u omisión mediante actos o hechos que violen las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 39.- Los delitos a que se refiere el Artículo 38 serán sancionados de la manera siguiente:

1) Los autores con arresto de (6) seis meses a (2) dos años.

2) Los cómplices con arresto de (6) seis meses a (2) dos años.

3) Los encubridores con arresto de (6) seis meses a (2) dos años.

Estas penas son inconmutables y serán impuestas por el Juez Instructor de Policía que tendrá dicha facultad.

Además de las penas anteriores sufrirán multas a favor del Fisco cuyo valor será de (C$1,000.00) Un Mil Córdobas a.... (C$50,000.00) Cincuenta Mil Córdobas.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto anterior, las penas para los autores y demás partícipes de los hechos punibles de que aquí se trata, llevan como accesorios el decomiso de los bienes e instrumentos utilizados para el hecho, los que serán destinados al Ministerio de Cultura.

Artículo 41.- Constituirá agravante de la responsabilidad criminal, además de las contempladas en el Código Penal, el que los infractores fueren:

a) Funcionarios o empleados del Ministerio de Cultura.

b) Funcionarios o empleados de las Juntas Municipales.

Artículo 42.- Cuando el hecho fuere cometido por un directivo, socio o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta, la persona jurídica responderá por las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido estos.

Artículo 43.- Los funcionarios de la Dirección de Patrimonio que como tales, tuvieren conocimiento de la comisión de este delito y no lo denunciaren, serán sancionados como autores de los mismos.

Artículo 44.- Serán competentes para conocer del delito contemplado en el Arto 38 de esta Ley, los Tribunales Comunes.

Artículo 45.- Las disposiciones de esta Ley relativas a la exportación e importación de los bienes sujetos al régimen de la misma, forman parte también de la legislación aduanera, en especial para los efectos del Artículo 1° y 2 del Decreto 942, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero.

Artículo 46.- Los infractores a los Artículos 31 al 37 de esta Ley, incurrirán en una multa administrativa, impuesta por la Dirección de, Patrimonio a favor del Fisco, entre Doscientos y Veinte Mil Córdobas.

Artículo 47.- La graduación de las multas a que se refiere el Arto anterior, se determinará considerando el valor de los bienes, la educación, las condiciones económicas y los motivos y circunstancias que impulsaron al infractor para la comisión del hecho.

Artículo 48.- A los reincidentes en las infracciones del capítulo anterior, se les impondrá una multa equivalente a la contemplada en el Arto 46 más los dos tercios de la misma.

Artículo 49.- Las resoluciones que impongan las multas a que se refieren los Artos. 46, 47 y 48 de esta Ley, podrán ser impugnadas mediante el Recurso de Revisión, interpuesto ante el Ministerio de Cultura en los términos establecidos en los Reglamentos de esta Ley.

Capítulo VIII

Disposiciones Finales

Artículo 50.- Se deroga el Decreto No. 101, publicado en "La Gaceta" del 26 de septiembre de 1979, y todas las disposiciones dictadas en Leyes anteriores que se opongan a este Decreto.

Artículo 51.- El presente Decreto entrará en vigencia, desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

(f) Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. - Sub-Comandante Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa