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Categoría normativa: Decretos - Ley
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CRÉASE IMPUESTO SOBRE GANANCIA DE CAPITAL

DECRETO-LEY N°. 1533, aprobado el 21 de diciembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 249 de 27 de diciembre de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente

LEY DE IMPUESTO SOBRE GANANCIAS DE CAPITAL
Capítulo I.
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Creación. -Créase un Impuesto Sobre las Ganancias de Capital originadas por cualquier causa, en bienes situados en Nicaragua, en beneficio de toda persona, sea nacional o extranjera, residente o no en el país. El impuesto se identificará I.G.C.

Artículo 2.- Concepto.- Por ganancia de capital se entiende, para los efectos de esta Ley, los aumentos en el valor de los bienes en un momento determinado respecto a su anterior valor de adquisición, independientemente de que dichos bienes se hubieren efectivamente realizado mediante una enajenación.

Artículo 3.- Ganancias no Afectadas. No estarán afectadas a este impuesto las ganancias originadas por la enajenación de bienes, cuando las mismas sean consideradas como ganancias afectas al impuesto sobre la renta.

Artículo 4.- Bienes Afectados.- La presente Ley comprende los bienes inmuebles, muebles corporales, acciones de sociedades y participaciones en sociedades.

Para que los bienes referidos en el inciso anterior estén comprendidos en los efectos de la presente Ley, deberán ser dispuestos de los bienes que una persona normalmente adquiere o produce y enajena en el curso ordinario de un negocio, actividad comercial o industrial, pues las ganancias o pérdidas relativas a estos últimos bienes estarán efectos al impuesto sobre la renta.

Tampoco estarán comprendidas en los efectos de esta Ley las acciones liberadas de la misma sociedad que el contribuyente hubiere recibido como dividendos en acciones, que se regirán por lo dispuesto en el Arto. 3o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 5.- Transferencia Gratuita.- En los casos de transferencia gratuita de bienes por acto inter-vivos o por causa de muerte, los valores de adquisición o costo del donante o causante, se trasladarán al donatario, heredero o legatario, que serán gravados con las ganancias acumuladas por el donante o causante mientras estos conservaron la propiedad del bien y con las que se originen mientras permanezcan en poder del adquiriente.

Como opción alternativa a lo dispuesto en el inciso anterior del donante, el testador, la testamentaría o el beneficiario podrán efectuar una liquidación y pago del impuesto sobre las ganancias acumuladas al momento de efectuase la transferencia gratuita, con un descuento del veinte por ciento. El descuento no se admitirá si el donante o causante fuere un contribuyente bajo el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto (Arto. 8o). En este caso el valor de adquisición por el beneficiario será el valor del bien en el momento de la transferencia.

Artículo 6.- Exenciones.- Estarán exentas del pago del impuesto creado por esta Ley:

a) Las operaciones que realicen las personas comprendidas en el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común;

b) Las ganancias de capital obtenidas por la venta de la casa de habitación del contribuyente, si se demuestra que el producto de la venta es invertido en forma total en la adquisición de otro inmueble destinado para su propia casa de habitación, dentro de los seis meses posteriores a la fecha de enajenación. No se gravarán en ningún caso las ganancias de capital originadas en la venta de la casa de habitación cuyo monto imponible no exceda de los Cien mil Córdobas (C$100,000.00);

c) La ganancia de capital que sea invertida en su totalidad en áreas, actividades o sectores que se determinen de acuerdo con el plan de desarrollo económico y social del Gobierno, de conformidad con lo que se establezca al efecto por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Ministerio de Finanzas;

d) Las Cooperativas Agropecuarias, durante los primeros dos años contados a partir de su inscripción en el Registro respectivo. Las registradas antes de la vigencia de esta Ley, gozarán de la exención durante los dos años posteriores a su promulgación.

Artículo 7.- Pago del Impuesto. El impuesto a las ganancias de capital se pagará al momento de enajenarse el bien que las produce. Las ganancias de capital se prorratearán al momento de obtenerse en los años anteriores que no podrán exceder de tres, aplicándose la escala de la fracción I) del Artículo 10 de esta Ley para la parte proporcional de cada año.

Para los efectos de esta Ley se entenderá también por enajenación respecto a las acciones y demás participaciones sociales al momento de la liquidación de las sociedades respectivas.

Artículo 8.- Opción Alternativa.- En las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley, las personas jurídicas, y las personas naturales que lleven una contabilidad regular, en vez de liquidar y pagar el impuesto mediante una distribución retrasada, tal como se establece en el artículo anterior, podrán optar con respecto a sus bienes de capital afectos a esta Ley, por liquidar y pagar anualmente el impuesto sobre sus ganancias de capital, aún cuando no se hubieren efectivamente realizado mediante una enajenación. En estos casos el valor de adquisición o costo de los bienes de capital se ajustará anualmente al valor sobre el cual fue liquidado el impuesto.

En caso de efectuarse la enajenación de un bien dentro del período, el impuesto se liquidará y pagará sobre la base ajustada, en el momento de la enajenación a la tasa indicada en la fracción II del Art. 10 de esta Ley. El monto del impuesto pagado se acreditará en la liquidación anual, en la forma que señale el Reglamento.

Caso que el contribuyente optare por el sistema de liquidar y pagar anualmente el impuesto, podrá deducir de sus ganancias de capital del período sus pérdidas de capital del mismo período. Las pérdidas de capital únicamente podrán deducirse en el período en que acaecen.

Una vez que el contribuyente hubiere optado por el sistema establecido en este artículo, no podrá posteriormente acogerse al método de distribución retrasada del Ar. 7, salvo que mediare autorización expresa otorgada previamente por la Dirección General de Ingresos.

Artículo 9.- Política Fiscal.- El Ministerio de Finanzas podrá, mediante acuerdos ministeriales, establecer el carácter de obligatoriedad del sistema de liquidación y pago anual de impuesto para determinadas categorías de contribuyentes o para todos ellos, según se consideren conveniente a la política fiscal del Gobierno, y en los momentos que se juzgaren oportunos, a fin de generalizar dicho sistema.

Artículo 10.- Tasas del Impuesto.

I) Las ganancias de capital cuyo impuesto se paga al momento de enajenarse el bien que las produce (Art. 7), se gravarán en el momento que surja de aplicar sobre las mismas la siguiente escala de alícuotas:



_______________________________________________________________________
Mas de Hasta C$ Córdobas +% Sobre exceso de
_______________________________________________________________________
000.000 100.000 1 100.00
100.001 1200.000 1.000 2 C$ 100.000
200.001 300.000 3.000 3 200.000
300.001 500.000 6.000 4 300.000
500.001 1,000.000 14,000 10 500.000
1,000.001 64.000 15 1,000.000



II) En el sistema de liquidación y pago anual, las ganancias netas de capital del período, se gravarán a la tasa del 7.5%.

Capítulo II.
Liquidación, Declaración y Pago

Artículo 11.- Declaración por Enajenación.- Para establecer el valor de las ganancias de capital el contribuyente deberá presentar, ante las oficinas autorizadas, por cada enajenación de bienes de capital que efectuare, una declaración en las formas especiales que suplirá, a costa del contribuyente, la Dirección General de Ingresos.

Las declaraciones deben contener al menos la descripción del bien de capital enajenado, el precio de adquisición o costo del mismo, el precio en que se efectúe la enajenación, y los demás datos y descripciones que establezcan el Reglamento de esta Ley o exigiere la Dirección General de Ingresos.

Las declaraciones deberán presentarse:

a) En las enajenaciones de bienes inmueble, conjuntamente con la solicitud de liquidación del impuesto de transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles; y

b) En las enajenaciones de bienes muebles y derechos, en los siguientes 15 días de la fecha de la enajenación, acompañándose la constancia de pago en su caso. La Dirección General de Ingresos y el Reglamento de esta Ley podrán establecer plazos y momentos especiales para la presentación de la declaración en relación con determinados bienes muebles y derechos.

Artículo 12.- Declaración Periódica. -Los contribuyentes que optaren por liquidar y pagar anualmente el impuesto sobre sus ganancias de capital, según se establece en el Art. 8. de esta Ley, calcularán el impuesto por ejercicios fiscales anuales, que coincidirán con los del Impuesto sobre la Renta, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta si el contribuyente, causa este impuesto. Las declaraciones se harán en los formularios especiales, que suplirá a costa del contribuyente, la Dirección General de Ingresos.

La declaración por ejercicio fiscal es sin perjuicio de la declaración correspondiente a las enajenaciones efectuadas dentro del período, que se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.

Las declaraciones y liquidaciones periódicas se sujetarán a lo que se disponga en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 13.- Saldo por Crédito.- En el caso que se refiere el Art. 8 de esta Ley si de la liquidación de las ganancias y de las pérdidas y de las pérdidas acaecidas en el período y de los créditos a favor del contribuyente por impuesto pagado por enajenaciones efectuadas dentro del mismo período, resultare un saldo a favor del contribuyente se imputará el mismo al período siguiente. Si en la liquidación del siguiente período no pudiere absorber el total del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar la devolución del mismo, devolución que se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9 inciso último de la Ley del Impuesto General al Valor.

Artículo 14.- Pago. El impuesto se pagará de la siguiente manera:

a) En las enajenaciones de bienes inmuebles, conjuntamente con el impuesto de transmisión de derechos relativos a bienes inmuebles, en las oficinas autorizadas al efecto;

b) En las enajenaciones de bienes muebles o derechos, conjunta o previamente a la declaración del impuesto, en el momento y ante la oficina, autoridad funcionario o persona que señalaren la Dirección General de Ingresos o el Reglamento de esta Ley, para tales efectos;

c) En el caso de liquidación y declaración periódica, el 50 % al hacerse la declaración correspondiente y el otro 50% a más tardar nueve meses después de la fecha límite para hacer la declaración, todo en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley, y en las oficinas autorizadas.

Capítulo III.
Valuación

Artículo 15.- Valor Aplicable.- Para los efectos de establecer las ganancias de capital el valor de los bienes en el momento de la enajenación, o del cierre de período en su caso, será el valor de mercado de los mismos, o el precio real de la enajenación si ésta fuere mayor.

El Ministerio de Finanzas queda facultado para dictar normas especiales de valuación para determinados bienes, caso lo considere conveniente para la mejor aplicación de esta Ley.

Artículo 16.- Corrección del Valor.- El Ministerio de Finanzas queda facultado para establecer respecto al valor de adquisición o costo de los bienes, normas de actualización del mismo en base a las variaciones del índice de precios o en base a otros criterios.

Artículo 17.- Opciones Fiscales.- En todos los casos en que el valor de los bienes en el momento de la enajenación, o del cierre del período en su caso, fuere establecido por el método de autovaloración practicada por el propio contribuyente, la Administración fiscal de este impuesto podrá optar por ejercer cualquier de las facultades que se expresan a continuación, cuya aceptación es una obligación implícita del contribuyente:

I) Adquirir cualquier bien declarado por el contribuyente con un diez por ciento de aumento sobre el precio declarado;

II) Invitar a una licitación pública para que cualquier persona pueda libremente hacer una oferta de buena fe para comprar el bien declarado por el propietario en un precio base del precio declarado más un diez porciento; o

III) En la oferta de adquisición o en licitación pública, referidas en las fracciones anteriores, en el caso de liquidación y pago anual del impuesto, se establecerá la modalidad de que en caso se hiciere la oferta de compra o que la oferta en la licitación fuere igual o excediere al precio base, el propietario puede decidir no vender si acepta la revaloración del bien hasta la cuantía de la oferta.

La liquidación del impuesto se efectuará sobre el nuevo valor del bien establecido conforme los procedimientos anteriores.

La Administración fiscal ejercerá las facultades que le atribuye este artículo en las condiciones que determine el Reglamento.

Capítulo IV.
Administración del Impuesto

Artículo 18.- Autoridad Responsable-. El impuesto creado por esta Ley será administrado y fiscalizado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, quien tendrá, además de las que le corresponden por esta y por las demás leyes, las facultades especiales referidas en las fracciones I), II), VII) del Art.30 de la Ley del Impuesto General al Valor, que también corresponderá al Ministerio de Finanzas.

Capítulo V.
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 19.-Reglamentación. - Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 20.- Leyes Supletorias.- En todo lo no consignado expresa o tácitamente en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre el Delito de Defraudación Fiscal.

Artículo 21.- Transitorios.

I) Ganancias Anteriores.- El impuesto creado por esta Ley recaerá sobre las ganancias de capital originadas a partir del 30 de Junio de 1979, respecto a los bienes poseídos a esa fecha, y a partir de su fecha de adquisición respecto a los bienes adquiridos posteriormente, si unos y otros aún son conservados al entrar en vigencia esta Ley.

II) Precio Base.- Para establecer el anterior valor de adquisición, a fin de determinar el monto de las ganancias de capital, se procederá de la siguiente manera:

a) Se tomarán como base los valores consignados por el contribuyente en su declaración correspondiente a la Contribución Patriótica respecto a los bienes comprendidos en la misma;

b) A falta de declaración de la Contribución Patriótica u omisión del bien en la misma, y respecto a los bienes afectados por esta Ley que no estaban gravados por la Contribución Patriótica, el valor de dichos bienes al 30 de Junio de 1979, determinado administrativamente por la Dirección General de Ingresos en base de la declaración de ganancias de capital presentada por el contribuyente;

c) Respecto a los bienes adquiridos después del 30 de Junio de 1979, pero antes del 28 de Febrero de 1982, se aplicarán las regulaciones contenidas en los acápites a) y b) anteriores, pero referidos a la declaración de Contribución sobre el Patrimonio;

d) Respecto a los bienes adquiridos después del 28 de Febrero de 1982, los valores consignados por el contribuyente en sus declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Patrimonio Neto en cuanto a los bienes. Si dichos bienes no están gravados por el Impuesto Sobre Patrimonio Neto, el valor de los mismos que se determine administrativamente por la Dirección General de Ingresos en base de la declaración de ganancias de capital presentada por el contribuyente.

Artículo 22.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y se aplicará a partir del 1 de Enero de 1985.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
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