Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Leyes
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REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

LEY N°. 1885 de 24 de Junio de 1971

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 186 del 18 de agosto de 1971

El Presidente de la República,
a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.-El ordinal 12 del arto 266 Pr., se leerá así:

Inc.12. serán competentes para decretar secuestros y embargos preventivos: a) El Juez en cuya jurisdicción estuvieren los bienes que se pretendan embargar o secuestrar; b) El Juez del domicilio del que solicita el embargo o secuestro; y d) El juez que conozca del juicio en que el embargo o secuestro se solicita.

Artículo 2.-El arto 901 Pr., se leerá así: Serán competentes de modo exclusivo, para practicar secuestros y embargos preventivos los Jueces de Distrito y Locales de lo Civil y de los Criminal; los Jueces del Trabajo y los Jueces Locales Suplentes. Sin embargo, en los Departamentos de Matagalpa, Jinotega, Zelaya, Chontales, Boaco y Río San Juan, el Juez que decrete el embargo podrá además designar como ejecutor a un empleado público.

El auto en que se decrete el embargo o secuestro servirá de suficiente mandamiento para la autoridad encargada de practicarlo.

Cuando el embargo o secuestro deba practicarse en jurisdicción distinta del Juez que lo decretó, se procederá conforme a las reglas generales señaladas para la competencia por cuestión de jurisdicción.

Artículo 3.-El arto 1697 Pr., se leerá así:

Despachada la ejecución se procederá a requerir al deudor y en su caso al embargo de bienes, siendo aplicable tanto en cuanto al requerimiento como al embargo lo dispuesto en el arto 901 Pr. El Ejecutor no necesita dictar ninguna providencia para proceder al requerimiento y al embargo ni autorizar sus actuaciones con notario o secretario.

Artículo 4.-Esta ley empezará a regir treinta días después de publicada en el Diario Oficial, "La Gaceta".

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y uno.- Orlando Montenegro M., Diputado Presidente.- Francisco Urbina R., Diputado Secretario- Adolfo González B., Diputado Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional, cuatro de agosto de mil novecientos setenta y uno.- Cornelio H. Hueck, Senador Presidente.- Pablo Rener, Senador Secretario.- Adrián Solórzano C., Senador Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., once de agosto de mil novecientos setenta y uno. - A. Somoza, Presidente de la República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
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