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APERTURA DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
DECRETO - LEY N°. 163, aprobado el 17 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 del 21 de noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Los billares, bares, cantinas u otros establecimientos de expendio de licor, no podrán establecerse a menos de cuatrocientos metros de distancia de las escuelas, iglesias, hospitales, oficinas públicas, cuarteles, cementerios, planteles viales, teatros, mercados y centros deportivos.
Artículo 2.- El presente Decreto reforma el Artículo 53 del Reglamento de Policía y el Artículo 2 del Decreto No. 105 del 27 de octubre de 1954, publicado en "La Gaceta" No. 252 del 8 de noviembre de 1954.
Artículo 3.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.