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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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LEY DE SEGURIDAD SOCIAL A LOS MIEMBROS DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS Y SUS FAMILIARES

DECRETO - LEY N°. 595, aprobado el 12 de diciembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 295 de 22 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, a la "Ley sobre Seguridad Social a los Miembros y Familiares de las Milicias Populares Sandinistas", que íntegra y literalmente dice:

"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Ordinaria número 28 del día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Considerando:

I

Que los miembros de las Milicias Populares Sandinistas, al ser movilizados, para cumplir tareas militares en defensa de nuestra Revolución, corren el riesgo de perecer o sufrir lesiones que les incapaciten de manera parcial, total temporal o permanentemente;
II

Que muchos miembros de las Milicias Populares Sandinistas, no están cubiertos por el régimen de Seguridad Social;

III

Que el Estado debe velar en todos los aspectos, por la seguridad social de los miembros y familiares de las Milicias Populares Sandinistas.

Por Tanto:

En uso de sus facultades

Decreta:

Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que comprenden atención médica, subsidios de incapacidad, pensiones de invalidez, prótesis y servicios de rehabilitación y readaptación profesional, a todos aquellos miembros de las Milicias Populares Sandinistas que sufran enfermedades, lesiones, mutilaciones o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de su participación en los combates en defensa de nuestra Revolución, soberanía y cualquier otra calamidad pública.

Artículo 2.- Igualmente tendrán derecho a las pensiones que se conceden en el Seguro de Riesgos Profesionales, los padres, viudas o hijos, o quienes dependían económicamente de los milicianos que hayan fallecido como consecuencia de las causas mencionadas en el Artículo 1.

Artículo 3.- El salario base para el otorgamiento de las prestaciones respectivas será el que corresponda a la remuneración que perciba el miliciano de conformidad con el Decreto No. 555 del 17 de octubre del corriente año, que regula la "Movilización de las Milicias Populares Sandinistas".

Artículo 4.- Las pensiones concedidas de conformidad con esta Ley a los milicianos no asegurados, o que siéndolo se incorporen a las milicias cuando se encontraren cesantes, serán financiadas por el Estado a través del Ministerio de Finanzas, quien enterará mensualmente al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, mediante la presentación de las planillas respectivas, la suma que éste hubiese pagado a los beneficiarios en concepto de tales pensiones.

Artículo 5.- Asimismo para los efectos de pago de las vacaciones, Treceavo mes y otras prestaciones, el tiempo que permanezcan movilizados los milicianos será tenido como efectivamente trabajado para la empresa, organismo o institución para la cual laboraba al ser movilizado.

Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, el día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". f) Carlos Núñez Téllez, Presidente. f) Hugo Torres Jiménez, Secretario".

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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