Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos - Ley
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Sin Vigencia

FACULTADES AL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA

DECRETO - LEY N°. 311, aprobado el 19 de febrero de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 de 3 de marzo de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

De conformidad con los Artículos 138, Inciso 16 y 150, Inciso 7 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto Ley Anual Delegatoria A. N No. 001 dictado por la Asamblea Nacional de fecha 16 de Diciembre del año 1987 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.

En uso de sus facultades,

Decreta:

Arto. 1.- Se faculta al Banco Central de Nicaragua o en quien él delegue para actuar única y exclusivamente cuando hubiere duda, sospecha o indicios sobre la legitimidad de la posesión de los córdobas desmonetizados que quedaron en depósito mediante Certificado de Depósito Especial, de conformidad con el Artículo 13, literal (b) del Decreto Ley No. 306 del 14 de Febrero de 1988 (Ley de Conversión Monetaria) y a fin de determinar si dicha posesión está vinculada con algún hecho delictuoso conforme las leyes, procederá a verificar a verdad sabida Y buena fe guardada, la legitimidad de los mismos, para tal efecto emitirá la resolución correspondiente y remitirá a la autoridad competente lo actuado para que inicie la investigación respectiva.

Arto. 2.- El Ministerio de Finanzas procederá en cumplimiento del Artículo que antecede a investigar la situación impositiva correspondiente, cobrando los impuestos que pudieren resultar de dicha investigación y proceder a la aplicación de las Leyes relativas a Defraudación Fiscal o Aduanera.

Arto. 3.- Los Certificados de Depósito Especial referidos en el Artículo 1 de esta Ley, que de la verificación quedaren afectados, permanecerán retenidos sin devengar intereses y el vencimiento de su plazo quedará suspenso, sujeto a la resolución final de las autoridades correspondientes.

Arto. 4.- Las facultades otorgadas al Banco Central de Nicaragua en el Artículo 1, de esta Ley serán por un período de 6 meses a partir de la fecha de este Decreto Ley, después de lo cual quedan extinguidas.

Arto. 5.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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