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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DE REFORMA A LA LEY 272 "LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y LEY DE REFORMA A LA "LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA"

LEY N°. 465, aprobada el 02 de julio del 2004

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 168 del 27 de agosto del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 272 LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA


Artículo 1.- Se reforma el artículo 18 de la Ley 272, Ley de la Industria Eléctrica; el que se leerá así:

"Artículo 18.- La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su ley orgánica, además deberá:

a) Ejercer la función de regulación del servicio de energía eléctrica la cual tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el mercado.

b) Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas a los consumidores del servicio público de electricidad, así como aprobarlas y velar por su correcta y estricta aplicación. De manera específica velará porque el concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las tarifas, dictadas.

c) Establecer sistemas, métodos y procedimientos para controlar y verificar la exactitud de los equipos de medición utilizados por los distribuidores para registrar el consumo de electricidad, debiendo intervenir directamente en la verificación de la exactitud de los medidores de energía, o por medio de laboratorios debidamente certificados para este fin. Para cumplir con estos objetivos, el INE suscribirá los contratos necesarios con los laboratorios de Metrología adscritos al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a la Universidad Nacional de Ingeniería y al Colegio La Salle de León u otros laboratorios, sean estos públicos o privados a fin de apoyar a los consumidores en la verificación de los reclamos cuando no estén conformes con el servicio y/o medición de la energía. El costo económico correspondiente será incorporado dentro del presupuesto del INE.

La autoridad competente del INE, deberá intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

El MIFIC deberá cumplir con la función asignada por la Ley y deberá registrar los patrones de calibración de los medidores.

d) Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas distribuidoras garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. No podrá ; cortarse el servicio cuando por causa de la empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa deberá reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse cargo por mora en dicho caso, o por cualquier otra causa imputable a la Empresa Distribuidora.

Artículo 2.- Se reforma el artículo 39 del Capítulo VI y los artículos 40, 42 y 45 del Capítulo VII de la Ley de la Industria Eléctrica, los que se leerán así:

"Artículo 39.- Las empresas urbanizadoras, organismos no gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el costo de las obras, en un plazo no mayor de dieciocho meses a partir del inicio del servicio público de electricidad.”

"Artículo 40.- Los distribuidores, en su área de concesión de servicio eléctrico, prestarán el servicio de alumbrado público, bajo contrato celebrado con la respectiva alcaldía municipal.

El INE deberá aprobar las normativas técnicas sobre el alumbrado público, y en base a éstas dará la no objeción para la firma de los contratos en un plazo máximo de 30 días. La aprobación de la tarifa de alumbrado público deberá publicarse en al menos dos medios de comunicación escritos de circulación nacional. Mientras no estén elaboradas las normativas nacionales no podrán aprobar contratos sobre alumbrado público. Donde no se preste el servicio de alumbrado público no podrá cobrarse el mismo, todo de acuerdo a la normativa que para tal fin se elabore."

"Artículo 42.- El Reglamento General de la presente Ley y la Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobado por el INE serán las normas que regirá ;n las relaciones entre los distribuidores y sus clientes, quienes sin perjuicio de lo contemplado en dicha normativa tiene los siguientes derechos:

1) Exigir a la Empresa Distribuidora la eficiente prestación de los servicios, conforme a los niveles de calidad establecidos en esta Ley, su Reglamento y la normativa correspondiente, y a reclamar ante aquel, si así no sucediera.

2) Solicitar y recibir de la Empresa Distribuidora cualquier información referente a la prestación del servicio eléctrico.

3) Obtener de la Empresa Distribuidora el registro de sus consumos reales mediante equipos de medición apropiados para el tipo de servicio recibido, dentro de plazos y términos fijados en la Normativa de Servicio Eléctrico.

4) Exigir a la Empresa Distribuidora que haga conocer, con suficiente anticipación, las tarifas aprobadas y sus modificaciones.

5) Recibir mensualmente la factura por el consumo de energía con, al menos, quince días previos a su vencimiento, siendo su no-recibimiento impedimento para la suspensión del servicio por falta de pago. El período de facturación no podrá exceder los treinta y tres días.

6) Ser atendido por la Empresa Distribuidora en las consultas o reclamos que formule, en el menor plazo posible.

7) Recurrir ante el INE cuando los niveles de servicio sean inferiores a los establecidos y la Empresa Distribuidora no hubiera atendido su reclamo en tiempo oportuno.

8) Recurrir ante el INE, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico, cuando las resoluciones de sus reclamos ante la Empresa Distribuidora o cualquier acción del mismo no le sean satisfactorias.

9) Solicitar al INE la inspección y calibración de su equipo de medición, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.

10) Ser informado, con suficiente antelación y a través de un medio de comunicación social, de las áreas o comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.

La Normativa de Servicio Eléctrico no podrá autorizar al distribuidor a cobrar por el concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.

En el caso que se sospeche que el consumidor está desviando energía para que no pase por el medidor, el INE debe aprobar un procedimiento en el que se le dé total intervención al consumidor en la investigación de la sospecha, y no se le deje al mismo en total indefensión, en tanto no se apruebe un procedimiento no se podrá aplicar sanciones.

Mientras dure el procedimiento, la empresa distribuidora deberá seguir prestando el servicio hasta que sea resuelto en las máximas instancias administrativas.

Se prohíbe el examen o inspección del medidor que utilice el consumidor o cliente, sin su autorización previa y con conocimiento pleno de cuáles son las causas supuestas por las que se pretende realizar la inspección, el INE deberá enviar un perito a fin de que opine sobre el estado en que se encontró el equipo de medición."

La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial las tarifas autorizadas deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional y estar a disposición de los clientes en todas las sucursales de las empresas distribuidoras.

"Artículo 45.- Los distribuidores tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata en los siguientes casos:

1) Cuando se demuestre de manera fehaciente, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico, que el cliente o consumidor ha estado consumiendo energía evadiendo el equipo de medición o haya alterado el equipo de medición, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 42 de la presente Ley.

Cuando INE determine que el consumidor no ha incurrido en los hechos que el Distribuidor te imputa, este deberá indemnizar al cliente por dañ os y perjuicios con un mes de servicio gratis.

El distribuidor puede recuperar la energía consumida y no registrada, cuyos cobros serán equivalentes a tres meses de facturación del consumo real determinado por medio del procedimiento que INE establezca.

2) Cuando se violen las condiciones pactadas para el suministro.

3) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades.

4) Por un mes de mora, previo aviso con 5 días de anticipación."

Artículo 3.- Agregar dos nuevos párrafos al Capítulo XIV artículo 114 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, que dirá así:

"En el caso de las mediciones de energía, éstas no podrán registrar; contabilizar, ni usar como base de cobro, el concepto de Demanda Máxima a los clientes considerados "Domiciliares" por esta Ley, su Reglamento y Normativas, sean estos en asentamientos barrios, colonias, residenciales y/o urbanizaciones y rurales.

El INE deberá garantizar a los consumidores que su factura refleje el consumo real, deberá monitorear si la empresa distribuidora cuando no se le acepta ajuste tarifarío, no se recurra al incremento del consumo, por lo que deberá hacer efectiva la aplicación de las multas y sanciones establecidas en la presente Ley; no podrá autorizar que se apliquen sanciones pecuniarias por reconexión del servicio, más la del costo de la reconexión cuando se haya producido un corte efectivo del servicio por las causales de Ley. Por tanto, no se podrá exigir ningún depósito."

Artículo 4- . En el Capítulo XIV se reforma el artículo 116 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, que dirá así:

"Artículo 116.- La metodología para el cálculo de la tarifa así como la estructura tarifaría será aprobada para un periodo de cinco años; una vez vencido este periodo y mientras no se apruebe la nueva tarifa para el período siguiente, continuará vigente la tarifa anterior, el plazo para efectuar revisiones de las tarifas aprobadas será ; anual, puede hacerse antes si el precio del combustible aumenta o disminuye en un 10% del promedio, todo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa de tarifas.

Las fórmulas de indexación deberán ser equiparadas a la variación del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley Monetaria vigente y sujeta a la tabla de cambio oficial de deslizamiento del Banco Central de Nicaragua."

Artículo 5.- Se reforman los Artículos 8 y 9 Del Capítulo III Dirección y Administración, de la Ley 271, Ley Orgánica del INE, los que se leerán así.

"Artículo 8.- La Dirección del Instituto estará a cargo de un Consejo de Dirección; el Consejo de Dirección deberá crear en forma progresiva sucursales del INE en las quince cabeceras departamentales y en las dos Regiones del Atlántico."

"Artículo 9.- El Consejo de Dirección estará integrado por un número de tres miembros de reconocida capacidad profesional, de nacionalidad nicaragüense y con diez años de experiencia profesional, con conocimientos y experiencia del sector energético. Serán electos de listas propuestas por el Presidente de la República o por los diputados ante la Asamblea Nacional para su nombramiento en la siguiente sesión ordinaria después de recibidas las propuestas, estas deberán ser aceptadas o rechazadas en un período máximo de treinta días. La elección se hará con el voto del 60% del total de los diputados de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional elegirá a uno de los miembros como Presidente del Instituto, desempeñarán el cargo a tiempo completo por un período de seis años pudiendo ser reelectos.

Los miembros del Consejo Directivo podrán ser destituidos por las siguientes causales:

a) Negligencia comprobada en el cargo.

b) Ausencia injustificada en su cargo.

c) Contravención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política.

d) Por estar coludido con las empresas a quienes están encargados de fiscalizar.

e) Por condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional.

La solicitud de destitución se hará mediante informe con la firma de treinta diputados. La Junta Directiva enviará copia del informe a los directivos y los convocará en la siguiente sesión para que ejerzan su defensa ante el Plenario, podrán estar acompañados con los técnicos que estimen convenientes.

Posterior a su comparecencia a Plenario, se someterá a votación la destitución del o los directivos, la aprobación de la destitución deberá contar con el voto de la mitad más uno del total de diputados.

El Consejo de Dirección deberá reunirse en Sesión Ordinaria por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros. La convocatoria so hará por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el Presidente el doble voto en caso de empate.

El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:

a) Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto.

b) Aprobar su propio Reglamento y la estructura organizativa del Instituto.

c) Aprobar las normas y regulaciones técnicas para implementar las leyes, reglamentos y políticas energéticas.

d) Aprobar la caducidad de las licencias y las revocatorias de las mismas, a propuesta del Presidente del Consejo.

e) Aprobar el otorgamiento, renovación, cancelación o caducidad de los permisos de reconocimiento de los recursos energéticos.

f) Decidir sobre asuntos relativos a las licencias, concesiones y contratos en los subsectores de electricidad e hidrocarburos de conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes.

g) Aprobar las tarifas de servicio eléctrico, las tarifas para el uso de las redes de transmisión y distribución y los precios finales al consumidor de los combustibles regulados, de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.

h) Conocer en segunda instancia, las apelaciones de las resoluciones de los funcionarios e instancias administrativas del Instituto.

i) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que expresa o tácitamente estén comprendidos dentro del objeto y funciones del Instituto, así como otorgar poderes de cualquier naturaleza con las facultades que juzgue necesarias.

j) Resolver en apelación las controversias entre los agentes económicos.

k) Velar porque se cumplan las funciones del Instituto, según su Ley Orgánica y otras leyes del sector energético.

l) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las disposiciones legales vigentes.

m) Abrir las áreas previamente aprobadas por el Presidente de la República para la exploración y explotación de hidrocarburos.

n) Aprobar los planes para promover la inversión en las actividades petroleras.

o) Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional sobre el desempeño de sus funciones.

Artículo 6.- Agregar en el Capítulo XIX de la Ley 272, De las Disposiciones Finales, el siguiente artículo que seria el No. 139 y se corre la numeración:

"Artículo 139.- Las facturas por consumo de energía domiciliar menores o igual de 300 Kwh, estarán exentas del IVA, en todos los conceptos de dichas facturas."

Artículo 7.- En los casos en que el distribuidor instale nuevo medidor, el cliente pagará la tasa de arrendamiento únicamente por el valor del equipo calculado por el período de vida útil. El Distribuidor está obligado a darle mantenimiento; reparar o sustituir el medidor en todos los casos en que la causa no sea atribuible al cliente.

Artículo 8.- La Empresa Distribuidora cumplirá la Ley No. 160 "Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas y dichos cargos los reclamará al Estado. El beneficio del jubilado cubrirá hasta los 150 Kw/hora. El exceso de consumo por encima de los 150 kw/hora se cobrará con la tarifa normal domiciliar.

Artículo 9.- El recolector de lectura de los medidores de energía eléctrica, por cuenta del distribuidor, deberá entregar a cada cliente una esquela de la lectura tomada, que contenga lectura anterior y lectura actual a la fecha.

Artículo 10.- El INE en un plazo no mayor de seis meses deberá hacer llegar a los clientes de las distribuidoras de energía, una copia del procedimiento de reclamos, derechos y deberes de las distribuidoras y los clientes.

Artículo 11.- La presente Ley reforma la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de Abril de 1998; y reforma los artículos 8 y 9 reformados en la Ley de reforma a la Ley Orgánica del INE, Ley 271, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63 del 01 de abril de 1998.

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Julio del año dos mil tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Segunda Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día quince de Junio del año dos mil cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha veinticinco de Junio del año dos mil tres. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el día quince de Junio del dos mil cuatro.- Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley. Asamblea Nacional. MIGUEL LÒPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

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