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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Laboral

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LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA

DECRETO - LEY N°. 1008, aprobado el 31 de marzo de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 6 de abril de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que por Decreto No. 996 del 15 de marzo de 1982, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del 20 de marzo corriente se estableció en todo el territorio nicaragüense la Emergencia Nacional que requiere del esfuerzo conjunto de todos los habitantes del país, tanto para atender el frente de la producción y los servicios como la exigencia prioritaria de la defensa nacional.

POR TANTO

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE SUSPENSIÓN DE LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA

Artículo 1.-Se suspende el disfrute de las vacaciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 64 CT., del Sábado de Ramos al Lunes de Pascua, es decir, del día tres de abril al Lunes doce del mismo mes del presente año, a todos los funcionarios, empleados y trabajadores al servicio del Estado y de sus Instituciones.

Artículo 2.-De igual manera se suspende el período de vacaciones del Poder Judicial del Sábado de Ramos al Lunes de Pascua inclusive, establecido en el Arto 1 del Decreto No.47 publicado en "La Gaceta" No.276 del 18 de diciembre de 1939, por esta vez.

Artículo 3.-Ninguna empresa del sector privado, mixto o de área propiedad del pueblo podrá conceder vacaciones a sus trabajadores en el período de Semana Santa de 1982 y mientras dure la vigencia del Decreto 996 del 15 de marzo de 1982, Ley de Emergencia Nacional. La prohibición de conceder descanso incluye el de los días feriados, Jueves y Viernes Santo del presente mes.

Artículo 4.-Los vacaciones suspendidas, se gozarán en otra época, por turnos, según las necesidades de las distintas empresa o instituciones y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 64 CT.

Artículo 5.-El salario de los días Jueves y Viernes Santos del presente mes será pagado en forma ordinaria y no serán compensados.

Artículo 6.-El Ministerio del Trabajo velará porque las disposiciones del presente Decreto se apliquen rigurosamente sin perjuicio de otras responsabilidades legales en que se puede incurrir.

Artículo 7.-La presente Ley entrará en vigencia desde su divulgación, en cualquier medio de publicidad, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, el día treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unida Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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