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LEY DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍA PARA LA COMPRA VENTA DE TIERRAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 699, aprobado el 03 de mayo de 1978
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 22 de mayo de 1978
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto legislativo No. 699
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
La siguiente:
LEY DEL FONDO NACIONAL DE GARANTÍA PARA LA COMPRA VENTA DE TIERRAS
Creación del Fondo
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de garantía para la compra venta de tierras, no afectables para la realización de los planes de Reforma Agraria, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plenas facultades para adquirir derechos y contraer obligaciones. Este Fondo Nacional de garantía que en lo sucesivo se llamará simplemente Fondo, será representado y administrado por el Banco Central de Nicaragua.
Definiciones
Artículo 2.- Para los fines de esta ley:
a) Es vendedor, el propietario que realiza operaciones de venta de tierras, acogido a los programas del Fondo;
b) Es comprador, la persona natural o jurídica que adquiera tierras, acogida a los programas del Fondo; y
c) Son Instituciones Garantes, las instituciones financieras del Estado que ejecuten programas de garantía para la compra de tierras.
Objeto y Funciones
Artículo 3.- Es objeto del Fondo, dar garantía a las operaciones de compra venta de tierras que se efectúen de acuerdo con los programas especiales de desarrollo agropecuario en favor del pequeño productor, que ejecuten las instituciones de desarrollo del Estado.
Artículo 4.- El Fondo tendrá las siguientes funciones:
a) Avalar las operaciones de garantía para compra de tierras que las instituciones garantes realicen a favor de pequeños productores;
b) Administrar los recursos que ponga a su disposición la presente ley;
c) Facilitar recursos financieros a las Instituciones Garantes para la operación de los programas de compra venta de tierras; y
d) Promover con otras instituciones del Estado, la realización de planes de desarrollo agropecuario en favor de pequeños productores que puedan ser beneficiados con la garantía del Fondo.
De la Administración del Fondo
Artículo 5.- Corresponderá al Banco Central:
a) Nombrar el Gerente Administrativo del Fondo;
b) Conocer y aprobar las operaciones de garantía que realice el Fondo;
c) Convenir con las Instituciones Garantes las condiciones y modalidades de los títulos valores que emitan para los efectos de esta Ley;
d) Elaborar el presupuesto del Fondo; y
e) Emitir los reglamentos internos que sean necesarios para las operaciones del Fondo.
Artículo 6.- El Banco Central de Nicaragua llevará una contabilidad separada de los recursos del Fondo.
Comité Asesor
Artículo 7.- Habrá un Comité Asesor formado por el Ministro de Agricultura y Ganadería quien lo presidirá y los Presidentes, o Gerentes en su caso, de las Instituciones Garantes. El Comité Asesor recomendará los lineamientos para las operaciones del Fondo.
Recursos
Artículo 8.-El Fondo se formará con los siguientes recursos:
a) Los depósitos que las Instituciones garantes hagan para participar en los Programas de Garantía del Fondo;
b) Las cantidades que se asignen en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el desarrollo de sus operaciones;
c) Los ingresos que reciba por los servicios que preste y las operaciones de inversión que realice;
d) Los recursos captados mediante la negociación de títulos valores; y
e) Las donaciones y empréstitos que reciba.
Operaciones del Fondo
Artículo 9.- La institución Garante depositará en el Fondo el veinte por ciento (20%) del monto de cada operación realizada por ella y el Fondo dará su aval por el ochenta por ciento (80%) restante.
Artículo 10.- Las Instituciones Garantes podrán emitir títulos valores negociables a favor del vendedor de la tierra, los cuales serán avalados por el Fondo y serán usados exclusivamente en las operaciones de garantía para compra de tierras.
El Banco Central como administrador del Fondo, deberá redimir a su vencimiento los valores así emitidos que le fueran presentados.
Artículo 11.- Las Instituciones garantes deberá reembolsar al Banco Central a su cobro, las sumas que este pagare de acuerdo al inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 12.- El Fondo podrá destinar parte de sus recursos para conceder préstamos a las Instituciones Garantes, que sean usados exclusivamente con el objeto de solucionar problemas de liquidez provenientes de las operaciones contempladas en esta Ley.
De los Títulos
Artículo 13.- Los títulos emitidos conforme esta Ley serán aceptados seis (6) meses antes de su vencimiento, para el pago de las obligaciones del tenedor para con el Fisco y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, descontándose el interés legal del monto del documento.
Los títulos deberán ser aceptados por las instituciones financieras del Estado como garantía suficiente para préstamos al tenedor, destinados a la renovación o ampliación de las instalaciones fijas dedicadas a la agricultura, ganadería, industria y agro-industria. También serán aceptados en iguales términos para la adquisición de acciones emitidas con los propósitos anteriores, o de fomento de turismo por las instituciones financieras estatales.
Los títulos con vencimiento no mayor de un año deberán ser descontados por las instituciones financieras estatales para suplir necesidades de capital de trabajo dentro de planes de producción, corriente o inversiones previamente aprobadas por las mismas.
Artículo 14.- Los títulos emitidos y obligaciones contraídas conforme esta Ley, así como la renta generada por los mismos, estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sobre Bienes Mobiliarios.
Disposiciones Generales
Artículo 15.-En las operaciones de compra venta que sean avaladas de acuerdo con esta Ley, no tendrán que tenerse a la vista ni insertarse las boletas o certificaciones fiscales correspondientes al comprador.
Artículo 16.-Las instituciones del Sector Público Agropecuario colaborarán en la divulgación de los fines del Fondo y en la localización de tierras para los programas de esta Ley, así como en la motivación y organización de los campesinos para su participación en los mismos.
Artículo 17.-Las solicitudes para la compra venta de tierras que las instituciones no garantes del Sector Público Agropecuario deseen someter a las operaciones de garantía, deberán ser presentadas a las Instituciones Garantes que ejecutan estos programas en la forma en que éstas establezcan en sus reglamentos, las cuales realizarán las investigaciones y estudios en la misma forma que corresponda a casos similares.
Artículo 18.-Para obtener el aval del Fondo cuando se trate de compra de tierras a favor de grupos organizados, la institución que vaya a garantizar la operación respectiva deberá presentar de previo un plan de explotación de las tierras correspondientes.
Artículo 19.-La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 3 de mayo de 1978- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 3 de mayo de 1978..- (f) Pablo Rener, Senador Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Senador Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván, Senador Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D. N. quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería.