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Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Justicia Penal
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Sin Vigencia

LEY SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

DECRETO-LEY N°. 5, aprobado el 20 de julio de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 22 de agosto de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

1.- Que es una necesidad fundamental el restablecimiento del orden público para avocarnos a la gran tarea de la Reconstrucción Nacional, luego de la profunda crisis causada por la pertinaz actitud de la dictadura somocista;

2.- Que es una tarea primordial de nuestro pueblo acabar con todo vestigio de la dictadura somocista como condición básica para restablecer el orden y alcanzar la paz;

Decreta:

LEY SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA:

Artículo 1.- Serán penados con prisión de 3 a 10 años:

a) Las personas, grupos o bandas armadas del somocismo que se negaren a acatar el alto al fuego o que persistieren en la reinstauración del mencionado régimen;

b) Los que cometen actos dirigidos a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad;

c) El que revelare secretos políticos o de seguridad concernientes a los medios de defensas o las relaciones exteriores de la Nación;

d) El que intentare a deponer alguna o algunas de las autoridades locales o impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. Incurrirán en la misma pena los que trataren de impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones en el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.

Artículo 2.- Incurrirán en pena de prisión de 3 a 10 años los autores, cómplices o encubridores del delito de sabotaje en contra de centros productivos, instalaciones de servicio público, obras de infraestructura, unidades de transporte público o privado, o cualquier otro equipo o instalaciones de utilidad pública o privada.

Artículo 3.- Serán penados con prisión de 1 a 4 años los que incurrieren en los siguientes delitos:

a) Actos de pillajes saqueo, vandalismo y destrucción total o parcial de la propiedad tanto pública como privada;

b) Juegos de azar, trata de blancas, tráfico de drogas o cualquier otra actividad que atente contra la dignidad humana;

c) La persona que con fines de lucro diere en préstamo dinero o cualquier tipo de valores, al margen de las instituciones autorizadas para ello.

Artículo 4.- Serán penados con 3 meses a 2 años de obras públicas los que incurrieren en los siguientes delitos:

a) Tenencia ilegal de armas de guerra, explosivos y demás pertrechos militares cuyo uso sea exclusivo de los organismos facultados para ello;

b) Vagancia, ebriedad con escándalo, drogadicción y prostitución;

c) Difundir verbalmente o por escrito expresiones, proclamas o manifiestos que pretendan lesionar los intereses populares y abolir las conquistas logradas por el pueblo.

Disposiciones Especiales

Artículo 5.- A fin de agilizar la aplicación de la presente Ley, se crean "Tribunales Especiales de Emergencia", los cuales serán constituidos por:

a) Tres miembros propietarios con sus respectivos suplentes, designados por los gobiernos locales de cada cabecera departamental incluyendo la ciudad capital.

Artículo 6.- El mencionado Tribunal conocerá de todos los casos violatorios del presente Decreto de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) El juicio será verbal de acuerdo a los siguientes términos:

1.- Presentada la denuncia se notificará verbalmente, o por escrito, al indiciado, quien deberá contestarla en el término de 48 horas contados a partir de la hora y fecha de la notificación, nombrando en ese acto su defensor.

2.- A partir de plazo anterior, se abrirá el juicio a prueba por 3 días.

3.- Presentada las pruebas al Tribunal Especial de Emergencia dictará la sentencia que corresponda dentro de un plazo de 48 horas improrrogables.

4.- La sentencia así dictada será firme y sin ulterior recurso.

Artículo 7.- Los Tribunales Especiales de Emergencia podrán remitir a los Tribunales Comunes los casos que estimaren conveniente.

Disposiciones Transitorias

Artículo 8.- La presente Ley regirá mientras subsista la situación de emergencia imperante en todo el territorio nacional.

Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Managua, veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Alfonso Robelo C. - Sergio Ramírez M. - Moisés Hassan M. - Violeta B. de Chamorro. - Daniel Ortega S.
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