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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Justicia Penal
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LEY SOBRE REFORMAS EN MATERIA PENAL

DECRETO - LEY N°. 644, aprobado el 03 de febrero de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 21 de febrero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único.- Que tomando en cuenta las reformas propuestas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 6 del 4 de junio de 1980, al Decreto "Ley sobre Reformas en Materia Penal".

Decreta:

«Artículo 1.- El Artículo 53 del Código Penal se leerá así:

"Artículo 53.-Son penas principales:

1. Presidio.

2. Prisión.

3. Arresto.

4. Confinamiento.

5. Inhabilitación absoluta.

6. Inhabilitación especial.

7. Multa.

Artículo 2.- El Artículo 54 del Código Penal se leerá así:

"Artículo 54.-Son penas más que correccionales el presidio y la prisión, cuando esta última tenga una duración de más de tres años en su extremo mayor. Son correccionales las demás penas establecidas en este Código.

Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la Ley, van unidas a otras principales.

Las personas imputadas como autores de varios delitos, serán juzgados de acuerdo con el procedimiento que corresponda al delito de mayor gravedad según la pena.

Los cómplices y encubridores, serán juzgados junto con el autor o autores bajo el mismo procedimiento".

Artículo 3.- En los casos que se tramiten sin intervención del Jurado y en que se hubiere dictado auto de prisión, el Juez y demás Tribunales de la República, decidirán en definitiva de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los participes en el delito de abigeato serán juzgados sin intervención del jurado, de acuerdo a lo dispuesto en la primera parte de este artículo.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por sana crítica la apreciación discrecional de las pruebas sin límite en su especie, pero respetando las reglas unívocas de carácter científico, técnico, artístico, o de la experiencia común; y observando los principios elementales de justicia y de la sana lógica. Tales reglas y principios deben servir de fundamento para la resolución motivada del Tribunal.

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial».

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los tres días de mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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