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Sin Vigencia
LEY DE INMUNIDAD
DECRETO-LEY N°. 441 aprobada el 14 de junio de 1980.
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 139 de 20 de junio de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense: Único.-
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número cinco del día veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta, a la "Ley de Inmunidad" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:
Artículo 1.- Otorgar inmunidad a los miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional representantes al Consejo de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Ministros y Vice-Ministros de Estado, y Directores de Entes Autónomos. En consecuencia dichos funcionarios no podrán ser objeto de ninguna acción judicial o prejudicial ante los Tribunales de la República, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo.
Artículo 2.-Los miembros de las Fuerzas Armadas sólo podrán ser remitidos a los Tribunales Comunes cuando así lo determine la auditoría militar previa investigación que realice en cada caso particular.
Artículo 3.-Cuando se trate de funcionarios que gozan de inmunidad conforme el Artículo 1" de esta Ley y que no sean los miembros de Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, las personas que se consideren afectadas por sus actuaciones, sean éstas de índole particular o de carácter público podrán recurrir de queja ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 4.-La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en caso de mérito, remitirá al Consejo de Estado lo actuado sobre la queja que se haya presentado contra algún funcionario de los señalados en el Artículo anterior. En tales casos, si el Consejo de Estado al continuar la tramitación de la queja encuentra mérito suficiente para el procesamiento de dicho funcionario, tendrá la facultad de ordenar su juzgamiento por los Tribunales ordinarios.
Artículo 5.- Los funcionarios cubiertos por esta Ley podrán cuando se presente el caso, renunciar expresamente a la inmunidad que se le concede.
Artículo 6.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin Perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. - Arturo J. Cruz. - Rafael Córdova Rivas.