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LEY DE EMERGENCIA NACIONAL
DECRETO-LEY N°. 113, aprobado de 04 de abril de 1973
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 85 del 25 de abril de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente LEY DE EMERGENCIA NACIONAL:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Artículo 1.- En los casos de calamidad pública, el Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros, podrá decretar el Estado de Emergencia Nacional, para todo o parte del territorio de la República.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley se consideran como calamidad pública, los fenómenos físicos y naturales o trastornos sociales que afecten el orden público o el bienestar social, alterando gravemente la tranquilidad o economía del país, tales como:
a) Las epidemias que afecten o amenacen grandes núcleos de población, de cualquier naturaleza que éstas sean;
b) Las epizootias que afecten o amenacen afectar grandes núcleos de la riqueza ganadera;
c) Las plagas que afecten o amenacen afectar importantes sectores de la agricultura;
d) Los terremotos, inundaciones, incendios, sequías o huracanes que afecten áreas importantes; y
e) Toda actividad que tienda a la destrucción, devastación y al desorden.
Artículo 3.- Al ser declarado el Estado de Emergencia Nacional, entrará a funcionar el Servicio Nacional de Emergencia que estará integrado por:
a) El Comité Nacional de Emergencia;
b) El Comando o Comandos Departamentales de la Guardia Nacional; y
c) Las Comisiones que se estimen necesarias.
Artículo 4.- El Comité Nacional de Emergencia tendrá la delegación del Poder Ejecutivo, y podrá tomar y dictar todas las medidas y providencias para mantener la tranquilidad pública, la estabilidad política o económica, el crédito, seguridad y prestigio del país y la paz nacional.
Este Comité, que será el Órgano Directo y Ejecutivo del Servicio Nacional de Emergencia, estará integrado por un (1) Presidente y los Miembros que designe el Poder Ejecutivo, refrendados a través del Ministerio de la Gobernación.
Al Presidente del Comité Nacional de Emergencia, corresponde la representación del mismo.
Artículo 5.- El Comité Nacional de Emergencia designará el Comando o Comandos Departamentales de la Guardia Nacional que servirán como Órgano de Ejecución, de acuerdo con el área territorial afectada por la calamidad.
Artículo 6.- El Comité Nacional de Emergencia nombrará las Comisiones que crea convenientes, de acuerdo con las necesidades que se presenten.
Artículo 7.- El funcionamiento de los órganos que integran el Servicio Nacional de Emergencia, las atribuciones y obligaciones de su personal, así como las sanciones en que incurran los que no cumplan con sus deberes, se establecerán en el Reglamento de esta Ley, que elaborará el Poder Ejecutivo.
Artículo 8.- Estarán obligados a cooperar con el Servicio Nacional de Emergencia, las personas, empresas o instituciones que sean llamadas para tal fin, en atención a sus conocimientos o actividades.
Artículo 9.- Las personas, empresas e instituciones que se negaren a prestar su cooperación, pusieren obstáculos o trataren de entorpecer las actividades del Servicio Nacional de Emergencia, serán sancionadas con multa de un mil a diez mil Córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurrieren.
Las multas que se apliquen en virtud de esta Ley, serán impuestas por el Comité Nacional de Emergencia, actuando a verdad sabida y buena fe guardada, y el cobro de ellas se hará gubernativamente, y será en beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social o Junta Local de Asistencia Social en su caso.
Artículo 10.- Los fondos de que dispondrá el Servicio Nacional de Emergencia serán los que el Estado le asigne y las contribuciones y donaciones que por cualquier concepto reciba.
Artículo 11.- Los fondos del Servicio Nacional de Emergencia estarán a cargo de un Tesorero nombrado por el Comité Nacional de Emergencia, y toda erogación con cargo a esos fondos, deberá ser autorizada por el Presidente del mismo Comité.
Artículo 12.- Los Miembros del Comité Nacional de Emergencia desempeñarán sus cargos ad-honórem.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 13.- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables al Estado de Emergencia Nacional decretado por la Junta Nacional de Gobierno en Consejo de Ministros el día 23 de Diciembre de 1972.
Artículo 14.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, sin perjuicio de lo expresado en el Arto. 13. - Disposición Transitoria.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. - Managua, D.N., cuatro de Abril de mil novecientos setenta y tres. - C.H. Hüeck, Presidente. - Ramiro Granera Padilla, Secretario. - Carlos José Solórzano R., Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial. -Managua, Distrito Nacional, cinco de Abril de 1973. - JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- R. MARTÍNEZ L. - EDM. PAGUAGA I. - A. LOVO CORDERO. - Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación".