Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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USO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO

DECRETO EJECUTIVO N°. 55-90, aprobado el 30 de octubre 1990

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 13 de diciembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Considerando

I

Que nuestra Constitución Política Establece como parte del territorio nacional el espacio aéreo que comprende desde luego el uso del Espectro Radioeléctrico, el cual está sujeto al control del Estado.

II

Que la Industria de la Radio y la Televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones por los sistemas de modulación de amplitud, modulación de frecuencia, televisión, facsímil o cualquier otro procedimiento técnico posible; y que además la Radio y la Televisión como medios de comunicación cumplen una función social, y por ello deben ser fomentadas y protegidas por el Estado.

III

Que la Radiocomunicación Comercial, Industrial y Agrícola constituye parte importante de la infraestructura del desarrollo económico de la Nación, por lo que su utilización para lograr un máximo aprovechamiento debe ser debidamente regulada.

Por tanto:

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

El siguiente Decreto sobre el

USO DEL ESPECTRO RADIO ELÉCTRICO

Título I

CAPITULO I

"CLASIFICACIÓN DE SERVICIOS RADIOELÉCTRICOS"

Artículo 1.- Las estaciones de servicios radioeléctricos se clasifica según el uso de los mismos en la forma siguiente:

a) Militares;

b) Oficiales;

c) Culturales;

d) Marítimas;

e) Comerciales

f) Aeronáuticas;

g) De Radio-Comunicación privada;

h) De Radioaficionados;

i) De Radiocomunicación Vía Satélite;

j) De Aplicaciones Industriales, Científicas y Médicas (ICM).

Artículo 2.- a) Son Estaciones Militares las de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas;

b) Son Estaciones Oficiales, las de uso de las Instituciones y Organismos del Estado para fines de comunicación de mensajes., en el desempeño de las funciones que les son propias;

c) Son Culturales, las estaciones que utilizan el espectro para actividades estrictamente Culturales o religiosas, sin perseguir fines de lucro;

d) Son Estaciones Comerciales las de radio y Televisión que transmiten para el público con fines de lucro;

e) Son Estaciones Marítimas las que utilizan frecuencias especiales para comunicaciones de barcos entre sí o con estaciones costeras, referente únicamente a las operaciones de movimiento y seguridad de la navegación y la salvaguarda de pasajeros y tripulantes;

f) Son Estaciones Aeronáuticas, las que utilizan frecuencias especiales, para comunicación de aeronaves entre sí y con aeropuertos y para radiolocalización de aeronaves, Radio Balizas y Radio Ayuda, y transmisión de mensaje referente únicamente a las operaciones, movimiento, seguridad de las aeronaves y a la salvaguarda en su caso de pasajeros y tripulantes;

g) Son Estaciones de Radiocomunicación privada, las que utilizan el espectro radioeléctrico en empresas privadas de carácter comercial, industrial y agrícola;

h) Son Estaciones de Radioaficionados las usadas para intercambio de mensajes familiares o de carácter amistoso, de radio experimentación y de ayuda en casos de desastres naturales u otras clases de emergencias, operadas en bandas especiales por personas particulares que se interesen por la radiotécnica, sin fines de lucro;

i) Radiocomunicación Vía Satélite es la que se realiza entre diversas estaciones terrestre mediante retransmisión por satélites colocadas en el espacio extraterrestre;

j) Estaciones Industriales, Científicas, y Médicas (ICM) con las de equipos o de instalaciones destinadas a producir y utilizar en un espacio reducido, energía radioeléctrica con fines industriales, científicos, médicos, domésticos, sin ninguna actividad de telecomunicación.
CAPITULO II

ADMINISTRACIÓN DEL ESPECTRO

Artículo 3.- Se crea la División de Administración nicaragüense del Espectro Radioeléctrica, que en lo sucesivo se denominará ANDER, como órgano del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), la que tendrá por objeto la regulación del Espectro Radioeléctrico en Nicaragua.

Artículo 4.- ANDER tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Planificar, coordinar, asignar, reglamentar y administrar el uso de las frecuencias radioeléctricas en la República de Nicaragua;

b) Establecer las regulaciones, parámetros técnicos y normas de emisión, de acuerdo con los Reglamentos y Convenios internacionales vigentes, para el uso de cada banda de frecuencias o frecuencia específica y otorgar los permisos de instalación y las licencias de funcionamiento para el uso de las frecuencias radioeléctricas, suspenderlas, modificarlas, anularlas y revocarlas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto;

c) Garantizar la óptima explotación del espectro radioeléctrico, coordinando todas las emisiones radioeléctricas, a fin de asegurar el funcionamiento de los distintos medios que hace uso del mismo;

d) Asignar bandas de frecuencias de acuerdo a los intereses globales priorizados de la Nación, así como asignar frecuencias específicas para todos los organismos civiles, estatales, privados, mixtos, organizaciones en general, misiones diplomática y personas que las soliciten;

e) Representar, establecer relaciones, coordinar y emitir criterios técnicos en materia de frecuencias, ante la Junta Internacional de Registro de Frecuencia (IFRB);

f) Llevar un registro de frecuencias y estaciones así como los demás aspectos que corresponden a la Administración Nicaragüense, en los listados y nomenclaturas internacionales;

g) Asignar los distintivos de llamadas para todas las Radios Estaciones y mantener actualizada la información sobre los sistemas de radiocomunicaciones autorizados, tales como frecuencias, ubicación, potencia e indicativos, para organismos civiles, estatales, privados, misiones diplomáticas y personas que la soliciten; una vez asignadas las frecuencias correspondientes;

h) Realizar inspecciones sistemáticas en todas las estaciones receptoras y transmisoras, talleres y fábricas de equipos y accesorios de radiocomunicaciones, instaladas en el país a fin verificar de que cumplen con los parámetros, normas técnicas y disposiciones administrativas con que fueron autorizadas para su instalación;

i) Medir las emisiones de las estaciones de radiocomunicaciones, de acuerdo con los parámetros técnicos establecidos por los organismos internacionales especializados;

j) Participar en los planes de desarrollo y proyectos de frecuencias, para todos los servicios de radiocomunicaciones, velando porque dichos planes sean armónicos con las disposiciones reglamentarias internacionales y nacionales vigentes, comprobando que los equipos de radiocomunicaciones tengan las condiciones técnicas adecuadas para el uso a que están destinados y autorizados;

k) Otorgar, de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan, certificados de aptitud profesional para el personal de radiocomunicaciones de barcos y aeronaves, y para radioaficionados. Realizar los exámenes correspondientes conforme el Reglamento de Radiocomunicaciones;

l) Participar en Conferencias Internacionales, convocadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), informando al Ministro Director sobre los acuerdos y resoluciones tomadas en ellas para su definitiva aprobación y ejecución;

m) Proporcionar un foro técnico nacional para la labor relacionada con las comisiones de estudios, grupos de trabajo y otros órganos del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones (CCIR), así como preparar la participación de los especialistas en las reuniones del CCIR y participar en éstas;

n) Realizar negociaciones con otros países y con organizaciones internacionales relativas a la gestión del espectro de frecuencias y problemas afines;

o) Encargarse de manera exclusiva de las relaciones nacionales con la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en lo referente a las cuestiones técnicas, reglamentarias, administrativas, de cooperación técnica y otros asuntos afines;

p) Elaborar los reglamentos de esta Ley y enviarlos al Ministro Director de TELCOR para su aprobación y promulgación.

Artículo 5.- ANDER está a cargo de un Director, nombrado por el Ministro Director de TELCOR, y del personal necesario para el desempeño de sus funciones técnicas y administrativas.

Artículo 6.- El Director es la autoridad superior de ANDER en el orden administrativo, y cumplirá las funciones y atribuciones señaladas en el Artículo 4 con el asesoramiento del personal técnico nombrado. Propondrá al Ministro Director de TELCOR la organización del personal de ANDER para su nombramiento y el presupuesto anual de gastos de ANDER para su aprobación.

CAPITULO III

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 7.- Permisos es la autorización que se da para proceder a instalación de Estaciones de Radiocomunicaciones y Televisión, tanto emisoras como receptoras.

La Licencia es el documento legal que autoriza el funcionamiento de las estaciones de Radiocomunicación y Televisión.

Salvo casos de excepción contempladas en las Leyes, las Licencias sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüense, o a Empresas cuyo capital pertenezca en por lo menos un 51% a nacionales nicaragüenses.

En el caso de Sociedades Anónimas, para tener derechos a lo anterior sus acciones deberán ser nominativas.

También podrá otorgarse a extranjeros con residencia temporal o permanente en Nicaragua, si en su país de origen existe reciprocidad con los Nicaragüenses en tal sentido.

Artículo 8.- toda solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

a) Nombre o razón social de la persona que lo solicite;

b) Prueba de que la sociedad está constituida legalmente;

c) Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretenden realizar;

d) Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se instalará y memoria descriptiva;

e) Potencia del transmisor, su marca, características generales del equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad, si la hay, y área de servicio.

Artículo 9.- ANDER Establecerá "el plazo y prórroga necesaria para la instalación, pruebas y verificación del Sistema de Radio-comunicaciones objeto del permiso. De no realizarse en el plazo establecido la instalación, con pruebas y verificación del sistema e instalarse, ANDER dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización.

No podrá otorgarse la Licencia si terminada la Instalación se comprobase que el interesado no acató las indicaciones de ANDER.

Artículo 10.- Las Licencias y Permisos que se extiendan en contravención al presente Decreto, serán nulos, y así se declarará por el Ministro Director de TELCOR a petición de parte interesada.

Artículo 11.- Todo Equipo de Radiocomunicación registrado en ANDER deberá constar con respaldo de origen del origen del mismo, mediante la presentación de las facturas de adquisición, pólizas de importación e impuestos debidamente cancelados. Si ANDER lo juzgare necesario, podrá solicitar la presentación de tales documentos.

Artículo 12.- Las Licencias y Permisos contendrán necesariamente lo siguiente:

a) Nombre de la Estación y letras de llamadas;

b) frecuencias o canal asignado;

c) Ubicación del equipo transmisor;

d) Potencia autorizada;

e) Sistema de radiación;

f) Horario de funcionamiento;

g) Plazo para la Instalación o funcionamiento, en su caso.

Artículo 13.- Las Licencias o Permisos serán personales e intransferibles sin autorización de ANDER no podrán ser cedidos, enajenados o en manera alguna gravados total o parcialmente a personas y empresas y gobiernos extranjeros.

Artículo 14.- En caso de fallecimiento del titular de la Licencia o Permiso, el heredero o herederos podrán solicitar el traspaso de la Licencia o Permiso mediante comprobación de los derechos de herencia respectivos.

Artículo 15.- Tanto las Licencias como los Permisos caducarán por las siguientes causas:

1. No iniciar o no terminar la construcción de las instalaciones de las Estaciones y Sistema objeto de las mismas sin causa justificada dentro de los plazos o prórrogas dictadas por ANDER.

2. No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados, salvo causa justificada aceptada por ANDER. El titular de una Licencia o Permiso declarada caduca o revocada, no podrá obtenerla de nuevo dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la declaración.

Artículo 16.- Son causas de revocación de las Licencias o Permisos:

1. Cambiar la ubicación del equipo de la estación sin previa autorización escrita por ANDER.

2. Cambiar las frecuencias asignadas, sin la autorización de ANDER.

3. Enajenar la Licencia o Permiso o los derechos derivados sin la aprobación de ANDER.

4. Suspender los servicios de la Estación de Radiocomunicación por un período mayor de 60 días, sin haber obtenido el permiso de ANDER para dicha suspensión.

5. Pérdida de los derechos civiles.

6. Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra.

7. Dar en arriendo la Estación a tercera personas, total o parcialmente. Salvo cuando se trate de programas de Radio y Televisión.

8. No cumplir con lo establecido en el Artículo 14 dentro del Plazo que ANDER señale.

Artículo 17.- Cuando se esté en presencia de causal de caducidad o revocación de una Licencia o de un Permiso, ANDER lo hará saber al interesado.

Al mismo tiempo, ordenará la suspensión provisional del funcionamiento de la Estación respectiva por el término no mayor de 15 días, dentro de los cuales el interesado ejercerá su defensa y rendirá pruebas, en su caso, y la Dirección pronunciará su fallo. Este fallo será apelable dentro de tercero día de la notificación, para ante el Ministro Director de TELCOR, el cual dictará Resolución, sin recurso alguno, dentro del término de 15 días.

Artículo 18.- El Titular de una Licencia declarada caduca o revocada no podrá obtenerla de nuevo dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la Declaración. Lo mismo sucederá con los permisos, en su caso.

Podrá otorgarse nueva Licencia o nuevo Permiso al infractor del inciso 6 del Artículo 16.

CAPITULO IV

DEL FUNCIONAMIENTO

Artículo 19.- Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice ANDER, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

Artículo 20.- Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones salvo caso fortuito o fuerza mayor. El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a ANDER:

a) De la suspensión del servicio, con indicación de las causas;

b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;

c) De la normalización del servicio. Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio.

Artículo 21.- Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de Ingeniería.

Artículo 22.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte ANDER.

Artículo 23.- ANDER dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que radie energía para causar perturbaciones a las Emisoras autorizadas, deberán evitar esa interferencia en el plazo que al efecto fije ANDER.

Artículo 24.- ANDER evitará las interferencias entre Estaciones Nacionales e internacionales, y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las Estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio. Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieron especificados en los tratados en vigor.

Artículo 25.- No se considerará interferencia objetabas la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.

Artículo 26.- Cuando operen entre 530 y 1700 kcs, no se permitirá la instalación de equipos transmisores mayores de 500 vatios dentro del límite de la población. Los de 501 vatios a 3,000 no podrán estar a menos de un kilómetro y los de más de 3,001 vatios no podrán instalarse a menos de 10 kilómetros. ANDER podrá conceder excepciones de lo dispuesto en este Artículo a las Estaciones que se instalen fuera de Managua, si lo creyere conveniente.
CAPITULO V

MATRICULAS Y TARIFAS

Artículo 27.- El Titular de un Permiso o de una Licencia deberá inscribir la Estación en el Registro que al efecto llevará ANDER, previo pago del derecho de Matrícula anual conforme a la clasificación y escala que establezca el Reglamento respectivo.

El Director de ANDER está facultado para emitir las tasas y tarifas que los titulares de las Licencias y Permisos deberán pagar a TELCOR por el uso del Espectro.

CAPITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.- Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas con nulidad, caducidad o revocación, según sea el caso, del Permiso o Licencia de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III; o con multas según se establezca en el Reglamente de este Decreto.

Las multas serán apelables dentro del término de tres días ante el Director de TELCOR. En el escrito de apelación se expresarán agravios.

Artículo 29.- Constituyen también infracciones al presente Decreto:

a) La alteración sustancial por los locutores de los textos de Boletines, comunicados o informaciones proporcionados por el Gobierno con carácter Oficial para su transmisión;

b) La iniciación de las transmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones por parte de ANDER;

c) Todos los demás actos u omisiones que violen el presente Decreto.

Artículo 30.- Constituye También infracción al presente Decreto, el uso del Espectro Radioeléctrico para emisiones clandestinas que inciten a la alteración del orden público en el territorio nacional o cualquier otro país. La violación de esta disposición será castigada con el decomiso de los bienes y equipos usados en las emisiones, sin perjuicio de las penas que correspondan de acuerdo a las leyes vigentes en el país.

Artículo 31.- En casos de conflicto internacional, asonada, motines u otras actividades que alteren el orden público, las autoridades de policía, como medida preventiva, podrán hacerse presente en la Estación para evitar violaciones al Presente Decreto.
CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32.- Toda Estación de Radiocomunicaciones deberá constar con un técnico responsable cuyas calidades serán determinadas en el Reglamento respectivo.

Artículo 33.- En caso de alteración del orden público en el país, o que éste se halle en estado de guerra, o en caso de desastres naturales, o alguna otras circunstancias que requieran un esfuerzo de emergencia de las instituciones del gobierno o de Servicio, la División de Administración Nicaragüense del Espectro Radioeléctrico podrá suspender o restringir las transmisiones de las estaciones en las bandas de frecuencia que se considere necesarias en todo o parte del territorio nacional.

Artículo 34.- ANDER podrá nombrar Delegados Departamentales cuando juzgue que el volumen de actividades en el Departamento lo amerita.

Artículo 35.- Las frecuencias del servicio de Radiodifusión y Televisión, antes de ser asignadas deberán llevar la aprobación del Ministro Director de TELCOR, quien podrá nombrar, si lo creyere conveniente, un Consejo Asesor Consultivo de Personas, formado por el Director de ANDER, el Director de la Radiodifusora del Estado, el Director del Sistema Nacional de Televisión, un Representante de las Asociaciones y Clubes de Radioaficionados, y un Representante de los Radiodifusores escogidos de una terna presentada por las Asociaciones de Radiodifusores existentes en el país.

Artículo 36.- El presente Decreto deroga la Ley de Regularización del uso del Espectro Radioeléctrico, Decreto, No. 499, publicado en "La Gaceta", No. 204 del 5 de Septiembre de 1980, y sus reformas, según Decreto No. 504, publicado en "La Gaceta, No. 59 del 23 de Marzo de 1990 y cualquier disposición o ley que se le oponga.

Artículo 37.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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