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INFRACCIONES DE TRÁNSITO
DECRETO - LEY N°. 182, aprobado el 30 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 01 de diciembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I.- Que es de urgente necesidad que la ciudadana conozca las disposiciones provisionales que regirán en materia de tránsito en el Territorio Nacional.
II.- Que específicamente es impostergable comunicar al público lo relativo a multas y penas por violaciones a las medidas acordadas en materias de circulación de vehículos automotores, así como la forma en que deberán efectuarse los pagos por infracciones cometidas, procurando una efectiva percepción fiscal de esos ingresos así como la garantía máxima de una correcta administración.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- La Policía de Tránsito en el Territorio Nacional estará facultada para imponer multas que oscilarán entre Sesenta Córdobas (C$60.00) y Trescientos Sesenta Córdobas (C$360.00) por infracciones a las disposiciones reguladoras del Tránsito, sin perjuicio de otras penalidades posibles, y de la acumulación causada por infracciones múltiples.
Artículo 2.- No obstante el monto señalado para cada infracción en los formatos impresos, el Responsable del Tránsito de la localidad donde deba imponerse la sanción, estará facultado para, atendiendo las circunstancias del caso y las posibilidades socio-económicas del infractor, discrecionalmente reducir el monto de la multa.
Artículo 3.- El Policía de Tránsito deberá entregar obligatoriamente al infractor un recibo numerado en el que se indican las violaciones penadas y en el cual el Responsable del Tránsito hará constar el valor total de la multa impuesta. El infractor deberá presentarse con este documento a una Institución Bancaria donde hará efectivo el pago contra recibo.
Artículo 4.- Las infracciones objeto de sanción y el monto de la multa pertinente, son las enunciadas en la lista siguiente:
1. Mal estacionamiento C$ 60.00
2. Estacionamiento en lugar prohibido 60.00
3. Estacionado frente a Hidrantes 60.00
4. Estacionado sobre aceras 60.00
5. Estacionado en Paradas de Autobuses 60.00
6. Conducir contra la vía 360.00
7. Aventajar en pendiente 120.00
8. Mala maniobra 120.00
9. Conducir con puerta abierta 60.00
10. Conducir fuera de ruta 360.00
11. Desentender señales de tráfico 360.00
12. Exceso de pasajeros 180.00
13. Exceso de velocidad o alta velocidad 360.00
14. Exceso de carga 120.00
15. Conducir con luces apagadas 360.00
16. Recoger pasajeros fuera de parada 60.00
17. Andar con tarjeta de circulación que no corresponde a la del vehículo 360.00
18. Ruidos innecesarios 60.00
19. Aventajar en curvas 360.00
20. Desentender Luz o Sirena de la Policía, Bomberoso Cruz Roja 360.00
21. Vehículos en mal estado mecánico 360.00
22. Obstruir el Tránsito 60.00
23. Transitar sin placas 360.00
24. Licencia vencida 120.00
25. No guardar la distancia 60.00
26. Usar placas falsas o de otro vehículo 360.00
27. Exceso de carga o carga de artículos prohibidos 120.00
28. No portar lonas en los camiones 60.00
29. No portar cascos los motociclistas 60.00
30. No andar el revisado 60.00
31. Andar con placas vencidas 60.00
32. Manejar en estado de ebriedad 360.00
33. Conducir sin licencia 360.00
La reincidencia se castigará con la cancelación de la Licencia, en forma temporal o definitiva, según la gravedad o frecuencia de las infracciones, a criterio del Responsable del Tránsito.
Artículo 5.- El Policía de Tránsito retendrá la licencia del conductor y le extenderá una licencia provisional válida por quince días, término dentro del cual, deberá ser cancelado el valor de la multa. Si el infractor no paga la multa en ese lapso, el Responsable del Tránsito podrá duplicar la multa y cancelar la licencia, cuando la multa duplicada no sea pagada en un término igual al señalado anteriormente. Conducir con la licencia provisional después del plazo concedido para el pago de la multa hará incurrir al infractor en la pena de 180 días de arresto conmutables por multa a razón de Cinco Córdobas (C$5.00) por día.
Artículo 6.- Cuando además de las infracciones o faltas de Tránsito, hubiere la comisión de un delito, las Autoridades del Tránsito harán valer el pago de la multa correspondiente a la infracción independientemente de la tramitación del proceso criminal por los jueces competentes.
Artículo 7.- Este Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.