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Sin Vigencia
REFORMAS AL ESTATUTO FUNDAMENTAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO - LEY N°. 1399, aprobado el 15 de febrero de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 del 24 de febrero de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18. del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto "Reformas al Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua", el que íntegra y literalmente dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en Sesión Extraordinaria Número cinco (5) del quince (15), de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".
En uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes: Reformas al Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua
Artículo 1.- Se reforman los artículos 9, 10, 18, y 28. del Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua que se leerán así:
Artículo 9. Serán Poderes del Estado: La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 10. Mientras no tomen posesión de sus cargos el Presidente y Vice Presidente de la República y la Asamblea Nacional a los que se refiere el artículo 28 del presente Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional continuará en el ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo y compartirá las facultades del Poder Legislativo con el Consejo de Estado, todo de acuerdo con las disposiciones que a continuación se establecen.
Artículo 18. Será función especial del Consejo de Estado aprobar una Ley Electoral.
Artículo 28. En la fecha para la cual la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional convoque a elecciones generales regidas por la Ley Electoral que oportunamente se promulgue, se elegirán por voto popular, directo y secreto:
a) Presidente y Vice Presidente de la República, en circunscripción nacional única, para un período de seis años que comenzará a contarse a partir de la fecha que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional señale para su toma de posesión en la Convocatoria Electoral.
El Presidente de la República ejercerá el Poder Ejecutivo y tendrá las mismas facultades de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional mientras no se promulgue la Constitución Política.
Se exceptúan las funciones legislativas que son definidas en este mismo artículo.
El Vice Presidente de la República desempeñará las funciones que el Presidente le delegue y lo sustituirá en el
cargo en caso de vacante temporal o definitiva.
b) Una Asamblea Nacional compuesta por 90 Representantes con sus respectivos suplentes electos por circunscripciones regionales, subregionales y de zonas especiales, la cual tendrá un período de seis años que comenzará a contarse a partir de la fecha que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional señale para su instalación solemne en la Convocatoria Electoral. La elección de los Representantes a la Asamblea Nacional se efectuará de acuerdo a la siguiente distribución:
1) A la Región Uno, que comprende los Departamentos de Nueva Segovia, Madriz y Estelí: 9 Representantes.
2) A la Región Dos, que comprende los Departamentos de León y Chinandega: 15 Representantes.
3) La Región Tres, que comprende el Departamento de Managua, se dividirá en dos subregiones: a la primera 13 Representantes, a la segunda 12 Representantes.
4) A la Región Cuatro, que comprende los Departamentos de Granada, Masaya, Carazo y Rivas: 14 Representantes.
5) A la Región Cinco, que comprende los Departamentos de Chontales y Boaco: 10 Representantes.
6) A la Región Seis, que comprende los Departamentos de Jinotega y Matagalpa: 11 Representantes.
7) A la Zona Especial que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa, hasta la frontera Norte, denominada como Zelaya Norte: 3 Representantes.
8) A la Zona Especial II, que comprende el ámbito territorial desde el Río Grande de Matagalpa, hasta el límite de la Zona Especial III, denominada Zelaya Sur: 2 Representantes.
9) A la Zona Especial III, que comprende el Departamento de Río San Juan: 1 Representante.
La Asamblea Nacional tendrá funciones legislativas y como fin primordial elaborar y aprobar la Constitución Política de la República que deberá ser promulgada a más tardar dentro de los dos primeros años de su funcionamiento. La Asamblea Nacional una vez instalada, definirá mediante Decreto sus funciones en materia legislativa, así como el procedimiento para la aprobación de las leyes ordinarias y el correspondiente para discutir y votar la nueva constitución.
El Consejo Supremo Electoral será el organismo encargado de llevar a cabo todo lo concerniente al proceso electoral.
Será integrado en la forma que la Ley Electoral determine y tendrá la composición y atribuciones definidas en la misma.
Artículo 2.- Se adiciona al Título VII, Capítulo Único, Disposiciones Transitorias del Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua un artículo que se leerá así:
Artículo 32. Después de la toma de posesión de las Autoridades Ejecutivas y Legislativas a que se refiere el artículo 28. del presente Estatuto y hasta tanto no se promulgue la Constitución Política de la República, continuarán en Vigencia en lo conducente: el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua, el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses y la Ley Electoral que se promulgue. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, por consiguiente, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la promulgación de la Constitución Política. Quedarán vigentes también las demás leyes de la República en tanto no sean derogadas o reformadas, de acuerdo con el procedimiento establecido por la Asamblea Nacional. En las leyes vigentes donde se lea "Consejo de Estado" deberá leerse "Asamblea Nacional" y donde se lee "Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional" deberá leerse "Presidente de la República".
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los quince días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive". -f) Carlos Núñez Téllez, Presidente.- f) Rafael Solís Cerda, Secretario ".Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República.- Ejecútese y Publíquese.
Dado en la Plaza de la Revolución, Managua, a los veintiún días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. - "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.